Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Junio de 1993

PonenteDÍDIMO RÍOS VÁSQUEZ
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licdo. R.D.C. ha promovido proceso constitucional en el cual pide a la Corte Suprema que declare que es inconstitucional la resolución de 25 de junio de 1990 emitida por el Corregidor del Corregimiento de Parque Lefevre y mediante la cual se ordena el desalojo de una finca.

Considera el demandante que el acto por él impugnado ha infringido los artículos 17 y 32 de la Constitución.

El Procurador de la Administración emitió concepto sobre la petición formulada en la demanda mediante la Vista 588 de 13 de noviembre de 1991. Dicho funcionario observa, en primer lugar, que la Corte ha señalado en múltiples ocasiones que el artículo 17 de la Constitución es de carácter programático y que, en todo caso, el Corregidor de P.L. le dio fiel cumplimiento a lo señalado en el artículo 17 porque protegió los bienes y derechos de los propietarios verdaderos de una finca que había sido invadida por intrusos (a foja 67).

En cuanto al artículo 32 de la Constitución estima el Procurador que tampoco se infringió esta norma ya que la Corregiduría de Parque Lefevre era competente para conocer de la petición de lanzamiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 962 y 963 del Código Administrativo y el artículo 1399 del Código Judicial.

Es claro que le asiste razón al Procurador de la Administración al señalar que el artículo 1399 del Código Judicial faculta a las autoridades de policía para que hagan desocupar un bien que se halle ocupado sin contrato de arrendamiento celebrado con el dueño o con su apoderado o su administrador. Esa es la hipótesis que se produjo en este caso, en el cual se siguió todo el trámite de lanzamiento y se le brindó oportunidad a los afectados de presentar pruebas y de interponer recursos, todos los cuales fueron resueltos.

No encuentra, pues, el Pleno que se haya infringido elemento alguno de la garantía constitucional del debido proceso. En ese sentido ha dicho esta Corte en diversas ocasiones que dicha garantía es "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso-legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado...

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