Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución25 de Julio de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Ministro de Hacienda y Tesoro ha presentado advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 109 de la Ley 2 de 1990, dentro de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la Lcda. M.M. en representación de RAFAEL DE ALBA OSPINO, para que se declare nulo por ilegal el Decreto Nº 18 de 23 de abril de 1990 proferido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, que declaró insubsistente el nombramiento del señor DE ALBA OSPINO.

La advertencia de inconstitucionalidad que nos ocupa se presenta en el momento en que el señor Ministro de Hacienda y Tesoro, como responsable del acto que se impugna en la demanda contencioso administrativa incoada por el señor DE O., rinde su informe de conducta en relación con el Decreto Nº 18 de 23 de abril de 1990 por él expedido y dentro del cual incluye la advertencia de inconstitucionalidad ya mencionada.

  1. La pretensión y su fundamento.

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se declare que es inconstitucional el artículo 109 de la Ley 2 de 1990.

    Sostiene el demandante que la mencionada norma de la Ley 2 de 1990 es violatoria de los artículos 178, 179 y 274 de la Constitución Nacional.

    La disposición cuya inconstitucionalidad se pide es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 109: Toda vacante que se produzca en las instituciones públicas, sólo podrán ocuparse cuando hayan sido canceladas las vacaciones correspondientes al funcionario cuyo despido o renuncia ocasionó la vacante. En estos casos, las vacaciones se liquidarán con base a la remuneración sobre la cual se le hacían las deducciones tributarias y demás establecidas en la Ley."

    La Ley 2 de 1990 contiene el Presupuesto General del Estado para el año de 1990.

    El advirtiente considera que la disposición por él impugnada infringe los artículos 178 numeral 2, 179 numeral 6 y 274 de la Constitución Nacional porque, en su opinión, el artículo 109 impugnado condiciona el ejercicio del deber del Órgano Ejecutivo de llenar las vacantes producidas por el despido o renuncia de un funcionario público al pago previo de las vacaciones correspondientes al funcionario reemplazado. Tal condición, señala el advirtiente, atenta contra la estabilidad y el buen funcionamiento de la Administración Pública, puesto que entorpece la coordinación que de la labor administrativa debe realizar el Presidente conforme al artículo 178 de la Constitución. Mal puede el Presidente ejercer las facultades y deberes que le incumben en punto al normal desenvolvimiento del quehacer gubernamental si el nombramiento de los funcionarios que deban colmar las vacantes que se produzcan en los cargos o destinos públicos está condicionado o supeditado a otro acto, que en un momento determinado bien puede ser de imposible cumplimiento, como lo es el pago previo de las vacaciones de los funcionarios que renuncien o sean destituidos. Ello es que si en el presupuesto no hay la partida necesaria para hacer tal pago, el cargo de que se trate tiene que permanecer vacante indefinidamente, de manera tal que se le impide al Presidente cumplir con el deber de coordinar la labor de la administración y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR