Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Octubre de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Dentro del proceso que se le sigue al M.J.M.F. ante la Asamblea Legislativa, la defensa técnica del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ha promovido advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 2486 del Código Judicial, por entender que el precepto legal mencionado, que debe ser aplicado al proceso del cual es parte el Magistrado FAÚNDES, es inconstitucional por ser violatorio de los artículos 4, 22 y 32 de la Constitución Política, en escrito fechado el día 26 de agosto de 1996, y presentado ante la corporación legislativa el día 27 del mismo mes y año. Mediante resolución de 5 de septiembre de 1996, el M.S. admitió la advertencia de inconstitucionalidad y se le corrió traslado de la acción constitucional a la Procuradora de la Administración.

La Procuradora de la Administración, mediante Vista Nº 408, de 13 de septiembre de 1996, luego de un comprensivo examen de la pretensión de inconstitucionalidad, estimó que la disposición legal cuestionada no vulnera ninguno de los artículos de la Constitución.

Colocado en lista el asunto constitucional para la fase de alegaciones, ninguna se produjo en esta etapa procesal, por lo que, estando, por lo tanto, el negocio pendiente de decisión, a ello procede la Corte, previas las consideraciones que se expresan a continuación.

El artículo 2486 del Código Judicial, cuya constitucionalidad se cuestiona, es del siguiente tenor:

"Artículo 2486. La Comisión Judicial una vez admitida la denuncia o acusación, la pasará con sus documentos al Procurador General de la Nación para que informe sobre el mérito de ello, en un término no menor de diez (10) días con las recomendaciones legales procedentes.

Recibida la opinión del Procurador General de la Nación la Comisión llevará el asunto al Pleno para la correspondiente calificación.

Si el Pleno resuelve que debe proseguirse la causa dictará auto de enjuiciamiento; en caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del expediente.

La resolución que se dicte será notificada al imputado y al acusador y no procederá contra ella recurso alguno.

Antes de la calificación de que habla este artículo el Pleno designará de su seno un legislador, quien actuará como fiscal en el juicio cuando exista enjuiciamiento.

Si se procede por acusación, el acusador podrá actuar en juicio como coadyuvante del Fiscal Legislador".

El advertidor encuentra que la disposición que acusa de inconstitucional, viola tres normas constitucionales, a saber, las contenidas en el artículo 4, 22 y 32 de la Constitución Política, respectivamente.

Conviene, por razones metodológicas, analizar las violaciones que estima el advertidor pesan sobre el artículo 2486, en el mismo orden en que aparecen en nuestro Estatuto Fundamental, si bien el advertidor señaló las inconsistencias del precepto que forma parte del ordenamiento procesal penal, en un orden distinto.

Conviene, por ello, en primer lugar, analizar los cargos de inconstitucionalidad que se le formulan al precepto acusado, de constituir una norma que viola el artículo 4º de la Constitución Política, al desatender la normativa procesal patria el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley Nº 13, de 28 de octubre de 1977) y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobada mediante Ley Nº 14 de 28 de octubre de 1975).

El Pleno de esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 4º de la Constitución Política, cuyas sentencias son finales, definitivas y obligatorias y forman parte del bloque de la constitucionalidad, (sin perjuicio de la potestad del Pleno de variar su criterio, cuando así lo estime oportuno, que no lo encuentra justificado en el presente asunto), por lo que se remite el Pleno al alcance del citado artículo constitucional, contenido, entre otros, en la sentencia de 30 de diciembre de 1993, en la que señaló:

"Primeramente debemos analizar el alcance del artículo 4 de la Constitución, cuyo texto es bastante claro y ya ha sido objeto de interpretación por la Corte Suprema. El Pleno de la Corte, con la ponencia del Dr. C.Q., analizó el artículo 4 de la Constitución, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 25 de diciembre de 1990 de cuyo análisis se extrae el siguiente párrafo.

"Pero, la circunstancia de que Panamá haya ratificado más de un centenar de convenciones de la O.I.T., obliga, sin duda alguna, a nuestro país con respecto a dichas convenciones, independientes de lo que la Constitución panameña diga con respecto al acatamiento del Derecho Internacional.

Si bien es cierto que los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Panamá pueden ser aplicables a los empleados públicos en materia de libertad sindical, no es menos cierto que aún si, en gracia de discusión, se admitiera que la Ley 25 de 1990 se opone a ello la consecuencia jurídica que seguiría no sería la inconstitucionalidad de la Ley 25 sino la obligación del Gobierno de Panamá de adecuar su legislación interna a lo dispuesto en dicho convenios internacionales, tal como los señalan éstos" (Registro Judicial, mayo de 1991, pág. 85).

Luego entonces, el artículo 4 de la Constitución Nacional es una declaración que hace nuestro país a la comunidad internacional, en el sentido de que se somete a las normas que se dicten en busca de una mejor convivencia mundial, las que irá adecuando a su ordenamiento jurídico interno".

(R.J.D. de 1993. Pág. 107).

Una simple lectura del Libro III del Código Judicial y del Reglamento Orgánico relativo al Régimen Interno de la Asamblea Legislativa refleja, sin la menor duda, que la República de Panamá a través de la Asamblea Legislativa en sesiones judiciales le ha dado cumpliento a las normas contenidas en los artículos pertinentes que invoca el advirtiente. Es más, hasta tal punto ha cumplido con dichos Pactos que, a nivel de ejemplo, el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) ha sido incorporado por este Pleno al bloque de constitucionalidad, sirviendo, por tanto, como parámetro para enjuiciar el cumplimiento, por las autoridades judiciales, de la garantía del debido proceso, como lo hizo en la sentencia de constitucionalidad de 19 de marzo de 1993. De donde se desprende que no solamente la legislación procesal tiene incorporados los principios del debido proceso que en las disposiciones citadas se mencionan, sino que, además, las ha incorporado al parámetro de que se vale el Pleno para medir las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, en punto a la observancia de esta fundamental garantía.

La Procuradora de la Administración, al referirse a este aspecto en su vista, ha señalado:

"...

  1. Finalmente, el artículo 4 de la Constitución Política tampoco ha sido vulnerado, a nuestro parecer, por cuanto no se ha contrariado el texto Constitucional, ni de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos contenida en la Ley Nº 14 de 28 de octubre de 1976, dado que en el proceso que se ventila ante la Asamblea Legislativa se le ha concedido el derecho al recurrente para ser oído o indagado, se le han asegurado las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR