Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Febrero de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado S.Z.C., actuando en representación de la Asociación de Tecnólogos Médicos de Panamá (ATEMEP), presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 4, 11 y 14 de la ley 74 de 19 de septiembre de 1978 (G.O. Nº 18.680 de 19 de octubre de 1978), de los artículos 14-A y 15-B "de la misma ley (estos dos últimos creados mediante reformas por la ley 8 de 25 de abril de 1983)" y del artículo 7, numeral 5, del Decreto 259 de 9 de octubre de 1978, por cuanto a su juicio infringen los artículos 19 y 39 de la Carta Fundamental.

La demanda fue admitida por cumplir con los presupuestos de admisibilidad contemplados en los artículos 2551 y 654 de la excerta procesal. Sin embargo, mediante providencia de 13 de marzo de 1997, el magistrado sustanciador advirtió, luego de una detenida revisión del libelo, que "en relación con los artículos 4, 11, 14, 14-A y 15-B de la Ley 74 de 19 de septiembre de 1978" el peticionario omitió indicar con la debida claridad el concepto de la infracción, limitándose a señalar, lacónicamente, que es "por iguales razones de las que señalaremos para el artículo 7" (f. 6). Esta irregularidad dio lugar a que se admitiera parcialmente la demanda, "sólo con respecto al artículo 7 de la Ley 74 de 19 de septiembre de 1978 y al artículo 7 numeral 5 del Decreto 259 de 9 de octubre de 1978".

A juicio del demandante estas últimas disposiciones vulneran los principios de no discriminación y de libertad de asociación, reconocidos por los artículos 19 y 39, respectivamente, de la Constitución Nacional.

DISPOSICIONES DEMANDADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Se alega la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley Nº 74 de 19 de septiembre de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Nº 18.680 de 19 de octubre de 1978, disposición que es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 7: Se reconoce al Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá como la máxima entidad gremial y profesional de los Laboratoristas del país, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes, sus propios estatutos y Reglamentos Internos".

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 19 del Estatuto Fundamental, se afirma que la norma transcrita infringe, en forma directa por comisión, el precepto constitucional que instituye la prohibición de privilegios personales, "pues crea en favor del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá un fuero o privilegio al reconocer a esta organización como la máxima entidad gremial y profesional de los Laboratoristas del país". De acuerdo con el accionante, la manera como viene estructurada la norma que acusa "impide en la República de Panamá el establecimiento de nuevas organizaciones de profesionales laboratoristas", toda vez que la ley coloca a la entidad gremial denominada Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá en una situación de supremacía, con el resultado de "un fuero o privilegio a favor de los laboratoristas (sic) que deseen formar parte de una asociación profesional y en contra de los laboratoristas que no desean formar parte de esa organización (sic)" (fs. 7 y 8).

En cuanto al artículo 7 del Decreto 259, el activador constitucional...

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