Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

BRODY, S.A., por conducto de su procurador judicial, el licenciado C.E.C.G. ha demandado la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 214-04-0058, de 14 de febrero de 1996, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón, en cuya virtud se sancionó con multa de DOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO UN BALBOAS CON DIEZ CENTESIMOS (B/.281.101.10) por "haber incurrido en defraudación fiscal de conformidad con el ordinal primero del artículo 752 del Código Fiscal". La acción constitucional impetrada fue admitida mediante providencia de 8 de octubre de 1998 y se le corrió traslado del proceso constitucional a la Procuraduría General de la Nación, la que, por conducto de la lic. M.A.D.G., en extensa y enjundiosa vista distinguida con el Nº 33, de 27 de octubre de 1998, externó su opinión en el sentido de que el acto administrativo impugnado no era inconstitucional. Habiéndose fijado en lista el proceso constitucional y luego de haber sido desaprovechado el término tanto por el proponente de la acción constitucional, como por cualquier tercero interesado, se han cumplido las etapas intermedias y procede a decidir el fondo de la controversia constitucional, previas las consideraciones que se dejan expuestas.

El demandante apoya su pretensión constitucional en los hechos que se dejan expuestos:

"PRIMERO: El 14 de febrero de 1996 el Administrador Regional de Ingreso de la Provincia de C. condenó al contribuyente BRODY, S.A. al pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO UN BALBOAS CON DIEZ CENTÉSIMOS (B/.281,101.10) por considerar que incurrió en defraudación fiscal violentado (sic) nuestras normas vigentes del Código Fiscal, en virtud de no haber declarado sus operaciones extranjeras como usuario de la Zona Libre de Colón.

SEGUNDO

Mediante resolución del 30 de marzo de 1996 identificado con la numeración 214-04-0171 la Administración Regional de Ingreso de la provincia de C. decidió negar la reconsideración presentada y en su defecto mantener la resolución de marras, en consideración a que las operaciones extranjeras de la Zona Libre a su concepto ser declaradas.

TERCERO

El 25 de abril de 1996, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro confirmaron la Resolución a la que se hace alusión en el inciso primero, negando de esta forma el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de la contribuyente BRODY, S. A. Ratificando la obligación de la empresa de haber declarado las operaciones extranjeras, para determinar el impuesto generado.

CUARTO

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo el día 28 de mayo de 1998 declaró que no es ilegal la Resolución 214-04-0058 de 14 de febrero de 1996 agotando de esta forma todos los recursos ordinarios contra dicha Resolución.

QUINTO

Se está condenada (sic) a BRODY, S.A. el pago de una multa por un supuesto delito de defraudación fiscal, cuando la misma no tuvo operaciones gravables ni declarables en la Zona Libre de C.. El 19 de diciembre de 1996 se introdujeron reformas al código Fiscal mediante Ley Nº 62 de 1996 el cual en su artículo 2 en la cual hace referencia "... a partir del 1 de enero de 1997, las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan y operen dentro de las zonas a que se refiere este literal, no pagarán impuesto sobre la renta por las ganancias obtenidas en las operaciones exteriores ..." (El subrayado es nuestro). En este sentido se desprende llanamente que por ser una norma de orden público e interés social, cabe su aplicación al proceso que nos ocupa, en virtud del interés de todas las personas que se verían afectadas con tal medida, por lo que entonces se considera de carácter retroactivo, el mantener la multa ordenada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de C. que dquedó (sic) ejecutoriada el día 28 de mayo de 1998".

De otra parte se denuncian como inconstitucionales los artículos 32, 43 y 48 de la Constitución Política.

  1. La viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. Le corresponde al Pleno determinar si la demanda de inconstitucionalidad resulta viable, habida consideración de que la Vista de la titular del Ministerio Público cuestiona este aspecto preliminar. En su vista señala:

    "El demandante, en la presente acción de inconstitucionalidad, no controvierte en ningún momento la constitucionalidad de las normas correspondiente (sic) aplicadas al caso concreto, contenidas en el Código Fiscal, sino que se limita a cuestionar, únicamente, la supuesta inconstitucionalidad del acto.

    Lo anterior hace surgir dudas sobre la viabilidad de la presente demanda, como quiera que de los motivos y de la explicación del concepto de las supuestas normas constitucionales conculcadas, se puede inferir que el actor pareciese pretender una nueva revisión del proceso, pese a existir una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, obviando que so pretexto de la tutela constitucional no se puede convertir, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en una tercera instancia".

    Y agrega:

    "Si el actor hubiese demandado la...

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