Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Junio de 1998

Fecha26 Junio 1998

VISTOS:

E.M., D. General de Educación del Ministerio de Educación, presentó consulta de inconstitucionalidad dentro del proceso disciplinario que esa Dirección adelanta contra la señora S.C., a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 138 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995.

Admitida la consulta y cumplido todos los trámites procedimentales señalados por el Código Judicial, pasa la Corte a decidir la controversia constitucional planteada, previo las motivaciones siguientes.

La funcionaria del Ministerio de Educación sostiene que el artículo 138 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995 es inconstitucional por ser violatoria del artículo 32 de la Constitución.

El antes referido artículo 138 es del tenor siguiente:

"Artículo 138: Cuando las faltas cometidas por un miembro del personal docente o administrativo están bajo la acción judicial, las autoridades del Ramo suspenderán toda actuación y se acogerán al fallo proferido por el tribunal de la causa".

La explicación del concepto de la violación la expresa así:

"El artículo 138 de la Ley 47 de 1946 viola por omisión el Artículo 32 de la Constitución Nacional, precisamente porque no permite a esta institución dentro de su actividad organizativa y del personal que la conforma, ejercer la jurisdicción disciplinaria muy propia de toda sociedad debidamente organizada e independiente y diferente de la justicia penal ordinaria, cuya finalidad es, a no dudarlo, la represión del delito y la correspondiente imposición de la sanción que afecta, en la mayoría de los casos, la libertad personal del sujeto sometido al poder sancionador del Estado.

En la justicia penal ordinaria, por todos es sabido, existe una rigurosa formalidad y respeto de los principios que gobiernan el proceso penal, para garantizar desde luego la libertad personal como bien más preciado del ser humano. La suspensión del proceso disciplinario y el consecuente acogimiento al fallo proferido por la autoridad "judicial" esta instituyendo la prejudicialidad que entraña, por tanto, la anulación de la facultad para ejercer la jurisdicción disciplinaria que confiere la ley al ramo educativo.

El ejercicio del derecho disciplinario origina una cuestión de suyo importante, es decir el de la doble jurisdicción: la administrativa y la penal, porque sencillamente un mismo hecho puede motivar ambas sanciones. En principio, imputado un hecho incriminado al servidor, éste es o suspendido o separado del cargo y generalmente esta última sanción es aplicada bajo la forma de destitución o exoneración, y no simple separación. Un hecho puede ser de tal naturaleza que constituya, a la vez, falta disciplinaria y delito, por consiguiente el hecho será castigado en las respectivas jurisdicciones, con una doble sanción: la disciplinaria y la penal.

En la jurisdicción disciplinaria, específicamente en el Ramo de Educación, se persigue el reestablecimiento y conservación de un orden especial, propio de las características que debe tener un funcionario relacionado con la prestación del servicio de educación y distinto a aquel al que, de manera general, estamos sometidos todos los ciudadanos frente al ordenamiento jurídico-penal. De modo que si su objeto es distinto, no debe la jurisdicción disciplinaria en el Ramo de Educación estar supeditada, en su ejercicio, a lo que determine la jurisdicción penal.

Existen en la jurisdicción penal diferentes causas por las que puede concluir el proceso, sin que se haga una evaluación probatoria para determinar la responsabilidad (nulidades, caducidad, prescripción de la acción, etc), que son extrañas al Proceso Disciplinaro (sic) Administrativo. Sin embargo, si se admite la prejudicialidad que establece el Artículo 138 citado, tales elementos alcanzarían a anular el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que otorga la ley al Ramo de Educación. El Artículo 138 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995, impide, desde luego, a la autoridad del ramo educativo, ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal adscrito a esta Dirección General de Educación, y por extensión, sin lugar a dudas, al resto del personal del Ministerio de Educación". (Fs. 2 y 3).

La Procuradora de la Administración, al contestar el traslado de la consulta de inconstitucionalidad mediante la Vista No.75 de 26 de febrero de 1997, sostuvo lo siguiente:

"Consideramos que la alegada inconstitucionalidad no se produce, ya que el artículo 138 de la Ley Orgánica de Educación, versa sobre la obligación de las autoridades administrativas de suspender el procedimiento disciplinario hasta que se dé una decisión del asunto ante la justicia penal, con la finalidad de evitar que una misma persona sea juzgada más de una vez por la misma causa penal, policiva y disciplinaria.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 129 y siguientes, de la Ley Orgánica de Educación, el superior jerárquico tiene la facultad de investigar e iniciar un procedimiento administrativo disciplinario a sus subalternos cuando, por actuaciones u omisiones, se...

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