Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Agosto de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.A.M.H., mediante advertencia de inconstitucionalidad presentada ante el Juez Tercero Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, impugnó el artículo 1942 del Código Judicial por considerarlo infractor del artículo 45 de la Carta Fundamental.

Admitida como fue la consulta, se le corrió traslado al Procurador de la Administración, quien oportunamente remitió la Vista Nº 258 de 25 de mayo de 1993, en la cual emite concepto sobre dicha advertencia.

Se procedió a fijar en lista para que el demandado y todas las personas interesadas, dentro del término de diez días, a partir de la última publicación del edicto, presentaran argumentos por escrito sobre el caso. Este término no fue aprovechado, por lo que el negocio pasa a ser considerado por la Corte.

La norma que se dice infringida lo es el artículo 1942 del Código Judicial, cuyo tenor literal es:

"ARTÍCULO 1942. En la sentencia en que se decrete la expropiación, el Juez avaluará el bien de que se trate.

Se tomará en consideración entre otros elementos, el valor catastral".

La disposición constitucional mencionada como infringida lo es el artículo 45 que dice:

"La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización".

El advertidor afirma que la indemnización a la cual se refiere la norma constitucional no puede apreciarse solamente en cuanto al valor real de la finca sino debe incluir, además, el perjuicio directo que la expropiación provoca, esto es, incluyendo "las ganancias impedidas o lucro cesante". Afirma que la indemnización, tal cual lo concibe el derecho positivo panameño, comprende el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia a dejado de obtener por el acreedor. En cuanto a la norma acusada señala:

"...

La norma acusada, esto es el artículo 1942, sólo se limita a establecer la facultad del Juez de evaluar el bien, sin determinar las reglas y criterios que deberá adoptar previamente para fijar el valor de los otros elementos sin siquiera mencionarlos, que sumado al valor catastral, determinarían el monto de la indemnización. En este sentido, y como quiera, que la propia Carta Política ampara el Derecho de Propiedad, no puede una disposición legal dejar al albitrio (sic) del Juez establecer valores y elementos para fijar un valor que no corresponde al concepto de...

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