Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense CARRILLO BRUX Y ASOCIADOS, en su propio nombre, ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra el artículo segundo y tercero del Decreto Ejecutivo No.99 de 13 de septiembre de 1999, "por el cual se crea la Dirección Nacional Contra la Corrupción".

Admitida la demanda por cumplir las formalidades establecidas por la ley, la Corte procede al examen de la misma, a fin de resolver el fondo de este proceso constitucional.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Entre las consideraciones expresadas en los hechos que fundamentan esta demanda podemos mencionar:

PRIMERO

Mediante Ley 42 de 1 de julio de 1998 nuestro país aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, comprometiéndose a considerar la aplicabilidad de medidas para el adecuado cumplimiento de funciones públicas, declaración y control de ingresos, contratación de funcionarios, impedir el soborno y estimular la participación de la sociedad civil y de las Organizaciones No Gubernamentales para prevenir la corrupción.

SEGUNDO

Mediante Ley 97 de 21 de diciembre de 1998 se creó el Ministerio de Economía y Finanzas, entre cuyas unidades administrativas se encontraba la Dirección de Auditoría y Fiscalización Interna.

TERCERO

Mediante Decreto Ejecutivo No.99 de 13 de septiembre de 1999, se crea la Dirección Nacional Contra la Corrupción como unidad administrativa que reemplaza a la Dirección de Auditoría y Fiscalización dentro de dicho Ministerio.

CUARTO

El artículo segundo del citado Decreto No.99 exige como requisito para ocupar el cargo de Director Nacional contra la Corrupción, ser abogado. Esto constituye una discriminación prohibida en la Constitución y es un requisito que no exige la Constitución.

QUINTO

Que el mencionado Decreto Ejecutivo No.99 le otorga a la Dirección Nacional Contra la Corrupción las mismas funciones, facultades y obligaciones asignadas por Decreto Ley a la Dirección de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Economía.

SEXTO

El artículo 3 del Decreto Ejecutivo No.99 de 1999, al otorgarle a la Dirección Contra la Corrupción las funciones de prevenir, denunciar y erradicar lo actos de corrupción descritos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, le otorga funciones sobre actos que ya están tipificados como delitos en el Código Penal y son perseguibles constitucionalmente por el Ministerio Público y sujetos a la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace a esa norma inconstitucional, por violar los artículos 217 y 203 (ord.2) de la Constitución.

SEPTIMO

La doctrina constitucional externada por la Corte Suprema en cuanto a la Defensoría del Pueblo, en situación similar a la que se plantea respecto la Dirección contra la Corrupción, señaló: "las facultades otorgadas por la Ley al Defensor del Pueblo no pueden colisionar con aquellas asignadas constitucionalmente al Organo Judicial o al Ministerio Público, ni con procedimientos y jurisdicciones ya establecidas para la protección de los administrados" (Sentencia de 12 de febrero de 1998 declara inconstitucional art.23 de Ley 7 de 5 de febrero de 1997).

Seguidamente, manifiesta el accionante que el acto objeto de esta demanda está contenido en los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No.99 de 13 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No.23,887 de 16 de septiembre de 1999, que a la letra dicen:

Artículo Segundo: El Director Nacional de la Dirección Nacional contra la Corrupción, es la autoridad máxima de esta Dirección, y estará bajo la dependencia directa del Ministerio de Economía y Finanzas y de los Viceministros de Economía y Finanzas. El Director Nacional de la Dirección Nacional contra la Corrupción deberá ser abogado y tendrá mando y jurisdicción a nivel nacional.

"Artículo Tercero: La Dirección Nacional contra la Corrupción tendrá como funciones prevenir, detectar, denunciar y erradicar los actos de corrupción descritos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada mediante Ley No.42 de 1 de julio de 1998, siempre que estas funciones no hayan sido asignadas por Ley a otra entidad o dependencia, así como cualesquiera funciones, atribuciones, obligaciones o facultades asignadas a la Dirección de Auditoría y Fiscalización Interna o que le asigne el Ministerio de Economía y Finanzas." (Fs.5, énfasis del demandante)

Las disposiciones constitucionales que se citan como infringidas son los artículos 19, 295, 217, 203 (num.2). Veamos entonces el contenido de estas normas y lo que se expresa como concepto de infracción en cuanto a cada una.

"Artículo 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas"

Sostiene el demandante que esta norma es violada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 99 de 1999 cuando dispone que el Director Nacional contra la Corrupción deberá ser abogado, pues con ello se establece un privilegio personal a favor de los abogados como requisito indispensable para ejercer ese cargo público. Señala, que ese privilegio tiene su génesis en que, quien ostenta el cargo tenga título universitario, así como idoneidad profesional para ejercer la abogacía, siendo que hay una preferencia hacia un profesional graduado en determinada especialidad frente a otras personas que puedan tener las capacidades para desempeñar dicho cargo. Ello "se traduce en una clara discriminación por razón de clase social, derivada de la condición de abogado que se exige para ejercer dicho cargo público" (fs.6). Aunado a lo expuesto, la Constitución no establece ninguna condición especial para ejercer ese cargo público, como sí lo hace para ciertos cargos como el de Presidente de la República. De manera que si la Constitución no establece dicha exigencia para ejercer el cargo, no se puede exigir a través del Decreto 99 de 13 de septiembre de 1999, por lo que deviene en inconstitucional.

En tal sentido, alega la censura, que esa inconstitucionalidad "se extiende también hacia el artículo 295 de la Constitución, que reitera la idea establecida en el artículo 19 antes citado" (fs.7).

Seguidamente, el demandante transcribe el artículo 295 de la Constitución y sostiene que debido a que la ley demandada exige la...

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