Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 2001

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.Á., en nombre y representación de los señores N.O., E.V.T., D.M., M.D.M., CARMEN DE H., F.Z.M., CARMEN HERN, BEULA A. DENNIS, H.Y.I., L.L., AMELIA DE M.Y.H.A., ha presentado acción de inconstitucionalidad contra la frase "... arrendatarios de la Autoridad de la Región Interoceánica.", contenida en el artículo 43 de la Ley N° 22 de 30 de junio de 1999, por la cual se otorga primera opción de compra a arrendatarios de viviendas revertidas hasta el 31 de diciembre de 1999, que modifica la Ley N° 5 de 25 de febrero de 1993 y la Ley N° 7 de 7 de marzo de 1995, Orgánica de la Autoridad de la Región Interoceánica.

La acción quedó admitida y de la misma se cumplieron las fases de traslado a la Procuradora de la Administración para la emisión de concepto, así como la de argumentación sobre el caso, por lo que se pasa a decidir el fondo.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Conforme se ha dejado expuesto, la parte actora en el presente proceso constitucional demanda la inconstitucionalidad de la frase "arrendatarios de la Autoridad de la Región Interoceánica...", inserta en el artículo 43 de la Ley N°22 de 30 de junio de 1999, "Por la cual se otorga primera opción de compra a arrendatarios de viviendas revertidas hasta el 31 de diciembre de 1999", que modifica el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 5 de 25 de febrero de 1993, que había sido modificado por la Ley N° 7 de 7 de marzo de 1995. El texto del citado artículo es el que se deja expuesto:

"Artículo 43. Los arrendatarios de viviendas revertidas, o por revertir hasta el 31 de diciembre de 1999, que según el Plan General puedan ser objeto de venta, tendrán la primera opción de compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos, siempre que los inmuebles sean para uso residencial y que no impliquen más de una vivienda por familia. Al establecer el precio de venta de las viviendas cuyos actuales ocupantes, arrendatarios de la Autoridad de la Región Interoceánica, opten por adquirir, deberá prevalecer un criterio social". (Frase acusada de inconstitucional).

De acuerdo al apoderado judicial de los accionantes la frase cuya inconstitucionalidad demanda infringe los artículos 19 y 20 de la Constitución Política, en perjuicio de sus poderdantes que laboraban en la antigua Comisión del Canal de Panamá que, no obstante haber ocupado viviendas en el área revertida, por no haber sido arrendatarios de la Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.), se les excluye del beneficio del criterio social en el precio de venta de las viviendas, dispuesto en la norma antes referida.

Explica el apoderado judicial de los demandantes que al disponer el respectivo precepto que sólo los arrendatarios de la Autoridad de la Región Interoceánica que opten por adquirir viviendas revertidas o por revertir hasta el 31 de diciembre de 1999, tienen derecho a que se les fije el precio de venta de las respectivas viviendas con criterio social, se crea una distinción o privilegio entre estos panameños y el resto de los nacionales, como las personas que laboraban en la Comisión del Canal de Panamá, hoy Autoridad del Canal que residían en dicha área revertida, pero en residencias administradas por la Comisión del Canal o que fueron cedidas a la Comisión del Canal de Panamá, habida cuenta que la aplicación del precio de una vivienda se fija en base al valor real que tiene la vivienda en el mercado de bienes raíces y no en atención a quien la adquiera.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

En la Vista N° 88 de 23 de febrero de 2001, que corre de foja 36 a la 44, emitió la Procuradora de la Administración concepto, en relación con la constitucionalidad de la frase inserta en el texto del precepto tantas veces señalado. En tal sentido refiere la Procuradora que la frase acusada de inconstitucional no infringe de ninguna forma los artículos 19 y 20 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto se trata de un precepto que integra una ley aplicable exclusivamente a los bienes cuya administración le corresponde a la Autoridad de la Región Interoceánica, por lo que, no puede extenderse su aplicación a bienes cuya administración compete a la Autoridad del Canal. Al respeto conviene dejar citado, en lo pertinente, la Vista comentada:

"el artículo 20 de la Constitución Nacional, que señala el principio de igualdad ante la Ley, no se encuentra vulnerada por la orden legal que emana del párrafo que dice: ..."arrendatarios de la Autoridad de...

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