Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Noviembre de 1993

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense G., A. y L. ha interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 4º y 6º del Decreto Nº 80 del 22 de diciembre de 1975, "Por el cual se ordena la expropiación de una finca."

De acuerdo a la firma recurrente, mediante el Decreto antes mencionado se ordenó "la expropiación para los fines de la Reforma Agraria de la Finca Nº 5865, inscrita en el Registro Público, Sección de la Propiedad, al Tomo 187, Folio 116, Provincia de Panamá", de propiedad de la empresa COMPAÑÍA FAUSTINA S. A. cuyo Presidente y R.L. lo es el señor F.E.A., tal como lo demuestran las certificaciones del Registro Público visibles a fojas 10 y 1, respectivamente.

Los artículos demandados como inconstitucionales son del siguiente tenor:

ARTICULO 4º: O. pagar en Bonos Agrarios, al 1% de interés anual y redimibles en un plazo máximo de 40 años, en concepto de indemnización, en la proporción correspondiente, a los que aparecen inscritos como propietarios o acrediten derechos como tales, la suma de B/.30,081,78.

"ARTICULO 6º: E. a la Contraloría General de la República, para que cancele el valor de indemnización, conforme se ordena en este Decreto, tan pronto se inscriba el mismo en el Registro Público."

El argumento central que sustenta la pretensión que nos ocupa, consiste en que, si bien el Órgano Ejecutivo podía llevar a cabo la expropiación de la finca 5865, lo cierto es que no podía fijar unilateralmente el monto de la indemnización, sobre todo cuando las partes (gobierno y expropiado) nunca llegaron a ponerse de acuerdo en el monto de ésta (la indemnización).

En efecto, de acuerdo al recurrente, el artículo 3 de la Ley 57 de 1946 dispone que cuando las partes no se pongan de acuerdo en lo que respecta al monto de la indemnización, se debe someter esa discrepancia a un juez para que sea éste quien fije la suma que el Ejecutivo debe pagar.

Por consiguiente, al omitirse el trámite legal que consagra el mencionado artículo 3 de la ley 57 de 1947, han resultado infringidos los artículos 17, 32, 44 y 46 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el Procurador General de la Nación, a quien correspondió, por razón de turno, emitir concepto en este proceso constitucional, considera que únicamente el artículo 4 del Decreto de expropiación resulta inconstitucional. Ello es así, según este servidor público, porque al establecer el citado artículo 4 que los bonos agrarios serían redimibles al cabo de 40 años, se...

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