Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Enero de 1999
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 1999 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma Rosas & Rosas, actuando
en representación de P.A.R.R.Y.P.R.R., ha
presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que
declare que son inconstitucionales los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Nº 110
del 6 de julio de 1970, expedidos por conducto del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
-
La pretensión y su fundamento.
La pretensión que se formula en este
proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia para que declare que son inconstitucionales las normas
arriba citadas.
Sostiene el demandante que los
artículos demandados violan los artículos 17, 32 y 49 de la Constitución.
Las disposiciones cuya
inconstitucionalidad se pide son del siguiente tenor literal:
"DECRETO
NUMERO 110
(de 6 de
julio de 1970)
...
ARTICULO
4o. -Ordénase pagar en Bonos Agrarios a los que aparecen inscritos como
propietarios o acrediten derechos como tales, en la proporción correspondiente,
en concepto de indemnización la suma de B/.8,485.56;
ARTICULO
5o. -Encárguese a la Contraloría General de la República, para que cancele el
valor de la indemnización conforme lo ordenado en este Decreto, tan pronto se
inscriba el mismo en el Registro de la Propiedad."
ARTICULO
6o. -Este decreto comenzará a regir desde la fecha de su promulgación en la Gaceta
Oficial."
El demandante considera que las
disposiciones por él impugnadas infringe, el artículo 32 de la Constitución,
contentiva de la garantía del debido proceso o del debido trámite, que incluye
el derecho a ser juzgado por autoridad competente y que ello ocurra conforme a
los trámites legales, lo cual a juicio del demandante no se ha cumplido en el
decreto ejecutivo impugnado al ser emitidas por el Organo Ejecutivo, autoridad
que a su juicio no era competente para determinar la indemnización que debían
recibir los señores R.R. debido a la expropiación de su finca, lo cual
se hizo -según la parte actora- a través de un procedimiento o trámite que
omitió el juicio de expropiación exigido en ese momento por el artículo 3 de la
Ley 57 de 1946, al ser el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de
Agricultura y Ganadería el que determinó en forma directa la cuantía de la
indemnización con fundamento en el valor catastral de la finca, ordenando que
fuese pagada por la Contraloría General en Bonos Agrarios redimibles en 40 años
a un interés de 1% anual. Se omitió el juicio en un Juzgado de Circuito Civil
quien era el competente para fijar la indemnización.
Se señala igualmente violado el
artículo 17 de la Carta Política dado que el Organo Ejecutivo, al emitir el
decreto impugnado, no cumplió con su misión de cumplir y hacer cumplir la
Constitución y la Ley, irrespetando las normas de competencia y el
procedimiento legal que le atribuye competencia a los tribunales ordinarios a
través de un juicio de expropiación para determinar la indemnización que los
demandantes debían recibir por dicha expropiación.
Por último, se alega violado el
artículo 49 de la Carta Política de 1946, que corresponde al 47 de la vigente,
por errónea interpretación, que establece que en casos de expropiación por
interés social urgente, el Estado debe indemnizar o pagar el justo valor del
bien expropiado a su propietario. Considera el demandante que la indemnización
por un monto de B/.8,485.56, redimible en 40 años a 1% de interés anual
constituye una suma evidentemente injusta e irrisoria, mas aún cuando el
Ejecutivo determinó el monto de la indemnización sin acudir al juicio de
expropiación.
-
La postura del Procurador
General de la Nación.
El Procurador General de la Nación,
luego de transcribir una serie de fallos en los cuales esta Corporación se ha
manifestado en materia de expropiación, expresó, mediante Vista Nº 315 de 12 de
agosto de 1998 que del texto del Decreto Nº 110 de 1979 se evidencia que el
Organo Ejecutivo procedió unilateralmente a fijar el valor del inmueble, sin
consultar a los propietarios, lo cual vulneró a su juicio el artículo 3 de la
Ley Nº 57 de 30 de septiembre de 1946 y por ende la garantía constitucional del
debido proceso contenido en el artículo 32 de la Carta Magna al imponerse el
pago de la indemnización de la expropiación en bonos agrarios hasta por la
cuantía de B/.8,484.56, infringiendo el procedimiento legal aplicable toda vez
que el Organo Ejecutivo no estaba facultado para determinar unilateralmente el
valor de la propiedad expropiada, lo que conlleva también como consecuencia la
vulneración del artículo 19 de la Constitución Nacional de 1946, actual
artículo 17 de la Carta Política.
También se cercena, a juicio del
Procurador, el artículo 5 de la Ley Nº 57 de 1946 que expresamente remite a los
Tribunales de Justicia, como autoridad competente para fijar el monto de la
indemnización, tomando como base el valor total del terreno o el valor
catastral de la finca, dos años antes de haberse ejecutado la obra, así como la
garantía constitucional derivada del artículo 32 del Estatuto Fundamental, en
lo relativo al juzgamiento por autoridad competente, desde el momento en que
fue el Organo Ejecutivo y no el Organo Judicial, el que fijó el monto de la
indemnización quedando comprobado el desconocimiento del derecho constitucional
del debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución de 1946 (32
de la vigente) y la infracción del artículo 19 de la misma excerta fundamental
(17 de la actual).
-
Decisión de la Corte.
Vencida la fase de alegatos, debe la
Corte decidir el fondo de la pretensión formulada en la demanda. Como se
evidencia, la presente demanda está relacionada con el proceso de expropiación
de una finca llevada a cabo en 1970 que, según el recurrente, no se ajustó a
los trámites de Ley.
El argumento central que sustenta la
pretensión que nos ocupa, consiste en que, si bien es cierto que el Organo
Ejecutivo podía llevar a cabo la expropiación de la finca Nº 45,700, no podía fijar
unilateralmente el monto de la indemnización, sobre todo cuando las partes
(gobierno y expropiado) nunca llegaron a ponerse de acuerdo sobre el monto de
la indemnización.
De manera preliminar, debe la Corte
hacer una breve exposición sobre la evolución legislativa en materia de
expropiación. Tal como lo ha expresado el Pleno de esta Corporación en fallos
anteriores (Resolución de 23 de noviembre de 1992, Resolución de 19 de
noviembre de 1993...
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