Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Enero de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Rosas & Rosas, actuando

en representación de P.A.R.R.Y.P.R.R., ha

presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que

declare que son inconstitucionales los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Nº 110

del 6 de julio de 1970, expedidos por conducto del Ministerio de Desarrollo

Agropecuario.

  1. La pretensión y su fundamento.

    La pretensión que se formula en este

    proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte

    Suprema de Justicia para que declare que son inconstitucionales las normas

    arriba citadas.

    Sostiene el demandante que los

    artículos demandados violan los artículos 17, 32 y 49 de la Constitución.

    Las disposiciones cuya

    inconstitucionalidad se pide son del siguiente tenor literal:

    "DECRETO

    NUMERO 110

    (de 6 de

    julio de 1970)

    ...

    ARTICULO

    4o. -Ordénase pagar en Bonos Agrarios a los que aparecen inscritos como

    propietarios o acrediten derechos como tales, en la proporción correspondiente,

    en concepto de indemnización la suma de B/.8,485.56;

    ARTICULO

    5o. -Encárguese a la Contraloría General de la República, para que cancele el

    valor de la indemnización conforme lo ordenado en este Decreto, tan pronto se

    inscriba el mismo en el Registro de la Propiedad."

    ARTICULO

    6o. -Este decreto comenzará a regir desde la fecha de su promulgación en la Gaceta

    Oficial."

    El demandante considera que las

    disposiciones por él impugnadas infringe, el artículo 32 de la Constitución,

    contentiva de la garantía del debido proceso o del debido trámite, que incluye

    el derecho a ser juzgado por autoridad competente y que ello ocurra conforme a

    los trámites legales, lo cual a juicio del demandante no se ha cumplido en el

    decreto ejecutivo impugnado al ser emitidas por el Organo Ejecutivo, autoridad

    que a su juicio no era competente para determinar la indemnización que debían

    recibir los señores R.R. debido a la expropiación de su finca, lo cual

    se hizo -según la parte actora- a través de un procedimiento o trámite que

    omitió el juicio de expropiación exigido en ese momento por el artículo 3 de la

    Ley 57 de 1946, al ser el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de

    Agricultura y Ganadería el que determinó en forma directa la cuantía de la

    indemnización con fundamento en el valor catastral de la finca, ordenando que

    fuese pagada por la Contraloría General en Bonos Agrarios redimibles en 40 años

    a un interés de 1% anual. Se omitió el juicio en un Juzgado de Circuito Civil

    quien era el competente para fijar la indemnización.

    Se señala igualmente violado el

    artículo 17 de la Carta Política dado que el Organo Ejecutivo, al emitir el

    decreto impugnado, no cumplió con su misión de cumplir y hacer cumplir la

    Constitución y la Ley, irrespetando las normas de competencia y el

    procedimiento legal que le atribuye competencia a los tribunales ordinarios a

    través de un juicio de expropiación para determinar la indemnización que los

    demandantes debían recibir por dicha expropiación.

    Por último, se alega violado el

    artículo 49 de la Carta Política de 1946, que corresponde al 47 de la vigente,

    por errónea interpretación, que establece que en casos de expropiación por

    interés social urgente, el Estado debe indemnizar o pagar el justo valor del

    bien expropiado a su propietario. Considera el demandante que la indemnización

    por un monto de B/.8,485.56, redimible en 40 años a 1% de interés anual

    constituye una suma evidentemente injusta e irrisoria, mas aún cuando el

    Ejecutivo determinó el monto de la indemnización sin acudir al juicio de

    expropiación.

  2. La postura del Procurador

    General de la Nación.

    El Procurador General de la Nación,

    luego de transcribir una serie de fallos en los cuales esta Corporación se ha

    manifestado en materia de expropiación, expresó, mediante Vista Nº 315 de 12 de

    agosto de 1998 que del texto del Decreto Nº 110 de 1979 se evidencia que el

    Organo Ejecutivo procedió unilateralmente a fijar el valor del inmueble, sin

    consultar a los propietarios, lo cual vulneró a su juicio el artículo 3 de la

    Ley Nº 57 de 30 de septiembre de 1946 y por ende la garantía constitucional del

    debido proceso contenido en el artículo 32 de la Carta Magna al imponerse el

    pago de la indemnización de la expropiación en bonos agrarios hasta por la

    cuantía de B/.8,484.56, infringiendo el procedimiento legal aplicable toda vez

    que el Organo Ejecutivo no estaba facultado para determinar unilateralmente el

    valor de la propiedad expropiada, lo que conlleva también como consecuencia la

    vulneración del artículo 19 de la Constitución Nacional de 1946, actual

    artículo 17 de la Carta Política.

    También se cercena, a juicio del

    Procurador, el artículo 5 de la Ley Nº 57 de 1946 que expresamente remite a los

    Tribunales de Justicia, como autoridad competente para fijar el monto de la

    indemnización, tomando como base el valor total del terreno o el valor

    catastral de la finca, dos años antes de haberse ejecutado la obra, así como la

    garantía constitucional derivada del artículo 32 del Estatuto Fundamental, en

    lo relativo al juzgamiento por autoridad competente, desde el momento en que

    fue el Organo Ejecutivo y no el Organo Judicial, el que fijó el monto de la

    indemnización quedando comprobado el desconocimiento del derecho constitucional

    del debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución de 1946 (32

    de la vigente) y la infracción del artículo 19 de la misma excerta fundamental

    (17 de la actual).

  3. Decisión de la Corte.

    Vencida la fase de alegatos, debe la

    Corte decidir el fondo de la pretensión formulada en la demanda. Como se

    evidencia, la presente demanda está relacionada con el proceso de expropiación

    de una finca llevada a cabo en 1970 que, según el recurrente, no se ajustó a

    los trámites de Ley.

    El argumento central que sustenta la

    pretensión que nos ocupa, consiste en que, si bien es cierto que el Organo

    Ejecutivo podía llevar a cabo la expropiación de la finca Nº 45,700, no podía fijar

    unilateralmente el monto de la indemnización, sobre todo cuando las partes

    (gobierno y expropiado) nunca llegaron a ponerse de acuerdo sobre el monto de

    la indemnización.

    De manera preliminar, debe la Corte

    hacer una breve exposición sobre la evolución legislativa en materia de

    expropiación. Tal como lo ha expresado el Pleno de esta Corporación en fallos

    anteriores (Resolución de 23 de noviembre de 1992, Resolución de 19 de

    noviembre de 1993...

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