Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA LÓPEZ
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

J.C., integrante de la firma forense Ceballos y Ceballos El doctor J., ha acudido ante esta colegiatura, en representación de F.R. de Araolaza, a presentar advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Reglamento para el Cálculo de las Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte.

Admitida la advertencia de inconstitucionalidad, se corrió en traslado a la Procuradora de la Administración por el término de 10 días.

FUNDAMENTO DE LA ADVERTENCIA

La advertencia es formulada dentro de la solicitud de pensión de vejez de F.R. de Araolaza a la Caja de Seguro Social.

La acción se produce, según la apoderada, por el temor de que se le exija a la solicitante el cese sus labores como condición para otorgarle la pensión.

Exigencia que, a criterio de la petente, contiene el artículo 2 del Reglamento para el Cálculo de las Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte que es del tenor siguiente:

Artículo 2: Las pensiones de vejez se pagarán a partir de la fecha de solicitud, siempre y cuando el asegurado cumpla con los requisitos que establece la Ley Orgánica. Sin embargo, a fin de que el asegurado pueda recibir el primer pago en una fecha cercana a la del retiro, se le faculta para presentar su solicitud por adelantado, dentro de un plazo no mayor de tres meses a la fecha de retiro que él voluntariamente señale. A estos últimos efectos, se considerará como fecha de solicitud la fecha de retiro señalada por el asegurado por el formulario respectivo, y el pago se realizará a partir de esta fecha.

Según la actora el artículo 2 del Reglamento para el Cálculo de las Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte resulta violatorio de los artículos 60 y 230 de la Constitución Política.

Estas normas son del texto transcrito a continuación:

"Artículo 60: El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las necesarias a una existencia decorosa.

Artículo 320: Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia."

En apreciación de la actora, la disposición apuntada de inconstitucional desafía el sentir del artículo 60 de la Carta Constitucional, debido a que obliga a quien solicite pensión por vejez a presentar su solicitud dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha del retiro que voluntariamente señale, lo que vulnera el derecho al trabajo, al exigir el abandono del puesto como requisito para conceder la solicitud de pensión. Acotó que el derecho a la jubilación se adquiere al cumplir la edad y pagar las cuotas que exige la ley. Además, que el Decreto Ley no. 14 de 27 de agosto de 1954 no exige prueba de cesantía de la relación laboral o de la proximidad de ese momento, por lo que el artículo impugnado del Reglamento en comentario va más allá de las exigencias de tipo legal y constitucional.

La misma norma desconoce el texto del artículo 320 de la Constitución puesto que pierde vigencia al contrariar el citado artículo 60.

El proponente arribó a la conclusión de que "Si no hay retiro, el beneficiario no podrá recibir los pagos correspondientes a la pensión de vejez."

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Remitida por la Procuraduría de la Administración se aprecia de fojas 14 a 32 la Vista Fiscal No. 407, de 16 de agosto de 2001, contentiva de la opinión emitida por ese Despacho en relación con el presente recurso.

En primer término hizo una síntesis histórica del derecho al trabajo condensado en las distintas Constituciones y del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

En el caso que nos ocupa, el artículo 2° del Reglamento para el Cálculo de las Pensiones por Vejez, Invalidez y Muerte que otorga la Caja de Seguro Social de Panamá establece, en primer lugar, que las pensiones de vejez se pagarán a partir de la fecha de solicitud, siempre y cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de la Ley Orgánica; en segundo lugar, faculta al asegurado para presentar su solicitud dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses antes de la fecha del retiro que él voluntariamente señale, esto con la finalidad de que reciba el primer pago en una fecha cercana a la señalada para el retiro.

A simple vista pareciera que la norma no violenta el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, pues resuelve una cuestión practica: que el asegurado presente su solicitud para la pensión de vejez con una anticipación de tres (3) meses a fin de garantizar que los trámites administrativos terminarán a tiempo para que el beneficiario reciba la pensión en la fecha de retiro.

Sin embargo, lo cierto es que, al exigir la norma que el asegurado indique 'la fecha de retiro', presupone el abandono o renuncia al trabajo que esté realizando, a fin de que pueda acogerse a la pensión de vejez.

Se refiere a las Resoluciones No. 2177-85-J.D. de 20 de junio de 1985 y Resolución No. 20946-2001-J.D. de 26 de junio de 2001 que fueron proferidas apoyadas en lo consignado en el artículo 2 impugnado.

Confronta la realidad de que en la generalidad de los casos el monto de la pensión por vejez no satisface las necesidades básicas de los jubilados.

Al abordar la supuesta conculcación del artículo 320 de la Constitución Política no considera probada tal infracción:

"En cuanto a la supuesta infracción del artículo 320 constitucional, conceptuamos que la misma no se ha comprobado pues, tal como ha indicado anteriormente la Corte Suprema de Justicia, en nuestro sistema de control constitucional centralizado en el Pleno de dicha Corporación, no basta con que una norma constitucional indique que todas las leyes a que sean contrarias a la Carta Fundamental queda derogadas, sino que se requiere un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Así quedó plasmado en Sentencia de 7 de septiembre de 1990,. . ."

Visto lo anterior, concluye la representante del Ministerio Público que la disposición acusada de inconstitucional sí infringe el Texto Constitucional en su artículo 60, pero no en su totalidad, sino solamente las expresiones "a fin de que el asegurado pueda recibir el primer pago en una fecha cercana a la del retiro", "del retiro" y "del retiro".

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