Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 1997
Ponente | JOSÉ MANUEL FAÚNDES |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Mediante Resolución fechada once
(11) de agosto de 1994, el señor Juez Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil,
remitió a la Corte Suprema de Justicia, la advertencia de inconstitucionalidad
que presentara el señor MARIO OSSES
CASTILLO dentro del juicio de alimentos que se lleva a cabo entre él y
la señora V.X.G., contra el artículo 1318 del Código Judicial.
El escrito en cuestión contiene una
sustentación de Apelación "contra el auto mediante el cual se me condenó a
la privación de mi libertad por morosidad alimentaria"; y además contiene
al final una breve solicitud en la que se advierte la inconstitucionalidad del
artículo 1318 del Código Judicial y se pide que se envíe el expediente completo
a la Corte Suprema "para que se cumplan las garantías individuales que me
corresponden y las reglas del debido proceso".
Ahora bien, observa el Pleno que el
escrito que contiene la referida advertencia de inconstitucionalidad no cumple
con los requisitos mínimos para que proceda su admisión. En el citado escrito
el recurrente además de sustentar una apelación dentro del proceso de alimentos
que se le sigue, se limita a señalar que advierte la inconstitucionalidad de la
norma mencionada, solicitándole al Tribunal que remita el asunto al
conocimiento del Pleno de la Corte Suprema.
El sólo hecho de que la norma cuya
inconstitucionalidad se advierte haya sido ya aplicado por el juzgador que
sancionó al advIRTENTE, hace manifiestamente improcedente y por tanto
inadmisible la acción interpuesta pues sabido es que la advertencia sólo es
procedente contra normas que aun no se han aplicado al tomar la decisión
correspondiente.
De otro modo también se observa
MARIO OSSES CASTILLO no es abogado ni otorgó poder alguno para que sustentara
la advertencia planteada.
El Pleno ha reiterado que la
advertencia de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos de toda
demanda y los requisitos especiales consagrados en el artículo 2551 del Código
Judicial, pues la falta de alguno de esos requisitos, produce el rechazo in
limine de la advertencia o consulta elevada. También ha sido constante en
señalar que es requisito indispensable para la admisión de las advertencias de
inconstitucionalidad, que las normas acusadas de inconstitucionales no hayan
sido aún aplicadas por el...
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