Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 1997

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Mediante Resolución fechada once

(11) de agosto de 1994, el señor Juez Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil,

remitió a la Corte Suprema de Justicia, la advertencia de inconstitucionalidad

que presentara el señor MARIO OSSES

CASTILLO dentro del juicio de alimentos que se lleva a cabo entre él y

la señora V.X.G., contra el artículo 1318 del Código Judicial.

El escrito en cuestión contiene una

sustentación de Apelación "contra el auto mediante el cual se me condenó a

la privación de mi libertad por morosidad alimentaria"; y además contiene

al final una breve solicitud en la que se advierte la inconstitucionalidad del

artículo 1318 del Código Judicial y se pide que se envíe el expediente completo

a la Corte Suprema "para que se cumplan las garantías individuales que me

corresponden y las reglas del debido proceso".

Ahora bien, observa el Pleno que el

escrito que contiene la referida advertencia de inconstitucionalidad no cumple

con los requisitos mínimos para que proceda su admisión. En el citado escrito

el recurrente además de sustentar una apelación dentro del proceso de alimentos

que se le sigue, se limita a señalar que advierte la inconstitucionalidad de la

norma mencionada, solicitándole al Tribunal que remita el asunto al

conocimiento del Pleno de la Corte Suprema.

El sólo hecho de que la norma cuya

inconstitucionalidad se advierte haya sido ya aplicado por el juzgador que

sancionó al advIRTENTE, hace manifiestamente improcedente y por tanto

inadmisible la acción interpuesta pues sabido es que la advertencia sólo es

procedente contra normas que aun no se han aplicado al tomar la decisión

correspondiente.

De otro modo también se observa

MARIO OSSES CASTILLO no es abogado ni otorgó poder alguno para que sustentara

la advertencia planteada.

El Pleno ha reiterado que la

advertencia de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos de toda

demanda y los requisitos especiales consagrados en el artículo 2551 del Código

Judicial, pues la falta de alguno de esos requisitos, produce el rechazo in

limine de la advertencia o consulta elevada. También ha sido constante en

señalar que es requisito indispensable para la admisión de las advertencias de

inconstitucionalidad, que las normas acusadas de inconstitucionales no hayan

sido aún aplicadas por el...

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