Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Octubre de 1994
| Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
| Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 1994 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La licenciada MARIBLANCA STAFF WILSON presentó demanda de inconstitucionalidad en su propio nombre en contra de los artículos 1192 y 1193 del Código Civil Panameño.
Admitida la demanda y sometida su tramitación al proceso constitucional panameño regulado en Libro IV del Código Judicial, pasa la Corte a decidir la controversia planteada:
La demandante explica la infracción constitucional alegada de la siguiente forma:
"Primero: Los artículos 1192 y 1193 del Código Civil de la República de Panamá, violan en forma directa la letra y el espíritu, del principio constitucional de la no discriminación consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional vigente, que establece:
`Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas'. (Las negritas son mías).
La violación consiste en que los artículos 1192 y 1193 del Código Civil establecen una discriminación por razón del sexo y del estado civil en perjuicio de la mujer, discriminación expresamente prohibida por la norma constitucional transcrita. Las normas impugnadas violan además el artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto establecen un fuero o privilegio personal en favor del hombre que no tiene fundamento legal alguno.
Los artículos 1192 y 1193 del Código Civil de la República de Panamá, violan en forma directa la letra y el espíritu, del principio constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Nacional vigente, que dispone:
`Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales'. (Las negritas son mías).
Las disposiciones impugnadas violan directamente el artículo 20 de la Constitución Nacional, por cuanto establecen una desigualdad jurídica en perjuicio de la mujer casada, infringiendo el principio constitucional de la igualdad de derechos de ambos sexos ante la ley, el cual debe entenderse en un sentido real y razonable, de que todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias jurídicas deben recibir el mismo tratamiento jurídico.
Los artículos 1192 y 1193 del Código Civil de la República de Panamá, violan directamente la garantía constitucional de igualdad de derechos de los cónyuges, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional vigente, que dispone:
`ARTÍCULO 53. El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley'. (Las negritas son mías).
Los artículos impugnados violan directamente el precepto constitucional transcrito, por cuanto al otorgar al hombre la administración de los bienes gananciales, se está limitando la libertad de la mujer casada para administrar sus bienes, con lo cual se infringe la igualdad de derechos de los cónyuges dentro del matrimonio que consagra el artículo 53 de la Carta Magna.
Los artículos 1192 y 1193 del Código Civil violan además, claras disposiciones de Derecho Internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General, Resolución 217 A (III), de diez (10) de diciembre de 1948, artículo 7, cuya aplicación se fundamenta en el valor que le atribuye el artículo 4 de la Constitución Nacional vigente. Dispone el artículo 7 lo siguiente:
`Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección ante la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación'. (Las negritas son mías).
La violación consiste en que discrimina y limita los derechos de la mujer para administrar sus bienes por razón del sexo y de su estado civil, lo cual vulnera el principio universal de igualdad ante la ley de ambos sexos.
Los artículos 1192 y 1193 del Código Civil violan además claros principios consagrados en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, ratificada por la República de Panamá mediante Ley Nº 4 de 22 de Mayo de 1981, artículo 15, cuya aplicación se fundamenta en el valor que le atribuye el artículo 4 de la Constitución Nacional vigente. El artículo 15, numerales 1º y 2º, disponen:
`Artículo 15.
-
Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
-
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
-
...' (Las negritas son mías).
La violación consiste en que los artículos impugnados al restringir la libertad de la mujer para administrar sus bienes, vulnera los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Convención, que reconocen a la mujer igualdad con el hombre ante la ley e igualdad de derechos en materia de administración de sus bienes.
Los artículos 1192 y 1193 del Código Civil violan también la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, ratificada por la República de Panamá mediante Ley Nº 4 de 22 de Mayo de 1981, ordinal h) artículo 16, cuya aplicación se fundamenta en el valor que le atribuye el artículo 4 de la Constitución Nacional vigente. El artículo 16, ordinal h, dice:
`Artículo 16.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos...
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