Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Diciembre de 1993

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense CARRILLO BRUX Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación del señor MAURICIO CATACH, interpuso acción de inconstitucionalidad contra el auto de 23 de marzo de 1990 mediante el cual el Juez Primero del Circuito de Colón, Ramo Penal, abre causa penal contra D.Z.C. como supuesto infractor de disposiciones contenidas en el Título XII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal y contra ROSA ROSEMBAUN DE COHEN y MAURIO CATACH como supuestos infractores de lo normado en el Título XII, Capítulo V, Libro II del Código Penal conexionado con el Título II, Capítulo V del Libro I del Código Penal.

Al estudiar el extenso libelo, se colige que los puntos que sustentan la pretensión de la demandante son los siguientes: 1. Que contra su representado el Juez Primero del Circuito de Colón, Ramo Penal, abrió causa criminal por la supuesta infracción de normas legales contenidas en el Título XII, Capítulo V, Libro II del Código Penal en concordancia con el Título II, Capítulo V, del Libro I del Código Penal, es decir, como cómplice del delito de quiebra fraudulenta (art.386 del Código Penal).

  1. Que el Juez Segundo Municipal de Colón, Ramo Penal (Cristóbal), mediante auto de 30 de junio de 1986, llamó a juicio a su representado dentro del sumario instruido en ocasión de la denuncia presentada en contra del señor M.C. por simulación de crédito (art.388 del Código Penal), utilizado también como fundamento los mismos títulos y capítulos descritos en el punto anterior.

  2. Que el Fiscal Segundo del Circuito de Colón, dentro del proceso penal promovido por el Tower Bank International Inc. contra su representado, profirió Vista No.67 de 22 de mayo de 1989 recomendando el llamamiento a juicio del señor M.C. por el delito de apropiación indebida.

  3. Que en los tres procesos penales a que se han hecho referencia, el objeto material del proceso es el mismo: las letras de cambio de 1 de febrero de 1982 por B/.500,000.00 y B/.200,000.00, respectivamente, giradas a la orden de MAURICIO CATACH y aceptadas por D.Z.C. como representante de JOYAS ROYAL ZONA LIBRE, S.A.

Lo antes descrito supone, a juicio de la recurrente, la violación del principio conocido por el aforismo latino ne bis in idem, que en materia penal rige de manera amplia y que aparece receptado en el artículo 32 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: "Nadie será juzgado ... más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

Según la demandante, la prohibición de doble juzgamiento tiene dos sentidos: uno sustancial (cosa juzgada) y otro procesal (litis pendencia). Sostiene que en su sentido procesal significa que la persona no podrá ser investigada, detenida, ni que se dará curso a una denuncia en su contra tan pronto se conozca que contra ella ya existe otra causa, proceso o acto de persecución por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias.

Lo expresado significa, de acuerdo a la accionante, que el señor M.C. tiene a su favor la garantía de no volver a ser enjuiciado por el mismo hecho, el cual, en este caso, consiste en haberse utilizado unos mismos documentos negociables para cometer supuestamente los delitos por los cuales fue denunciado en fechas distintas. Estos hechos punibles corresponden a los siguientes delitos: de quiebra fraudulenta, simulación de crédito y apropiación indebida.

De acuerdo al análisis que hace la firma que recurre, lo que hace que el auto de 23 de marzo de 1990 viole el artículo 32 de la Constitución Nacional, es que con anterioridad a la expedición de dicha resolución el Juzgado Segundo Municipal de C. había llamado a juicio al señor C. por el mismo hecho. Y si ello es así, no cabe duda de que se produce un doble juzgamiento.

Por otro lado, la demandante considera que el citado precepto constitucional también deviene infringido porque el Juez Primero del Circuito de Colón, Ramo Penal, no podía expedir el auto impugnado a menos que el J.C. calificara la insolvencia como fraudulenta, según se desprende del artículo 1905 del Código Judicial. En otras palabras, la recurrente ampara este punto de vista en el conocido principio de perjudicialidad.

Finalmente, se dice que como consecuencia de todo lo anterior, el...

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