Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Junio de 2001

PonenteJORGE FABREGA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado D.B., Fiscal Segundo Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, advertencia de inconstitucionalidad contra los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 59 de 29 de diciembre de 1999, dentro de la denuncia penal interpuesta por el licenciado E.M.J., en contra del doctor C.M., Juez del Tribunal Marítimo.

Encontrándose la presente acción en etapa de admisibilidad, el Pleno procede a resolver sobre la misma, de conformidad con los requisitos contenidos en los artículos 2551 y 2552 del Código Judicial, así como los señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.

En ese sentido, se observa que las normas legales advertidas por el licenciado B., no pueden ser objeto de una advertencia de inconstitucionalidad, toda vez que dichas normas son de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal, por lo cual no son aplicables en la decisión del proceso que se ventila. A este respecto, el Pleno ha señalado en numerosas ocasiones que la advertencia debe recaer sobre normas que deciden el proceso, que resuelven la controversia; así en sentencia de 30 de diciembre de 1996, reiterado en fallo de 24 de octubre de 2000, el Pleno de esta Superioridad señaló lo siguiente:

"En este orden de ideas, tales normas deben poseer la virtualidad de ser aplicables en la solución de la pretensión procesal de origen. Ello requiere que las normas jurídicas que se advierten deben ser de aquellas que consagran derechos subjetivos o imponen obligaciones. Esta afirmación parece conforme con el mandato constitucional según el cual el funcionario encargado de impartir justicia 'continuará con el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir'. Resulta evidente que si el objeto de la consulta recae sobre normas de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal o que regulan alguna de las etapas procesales, el efecto inevitable sería entonces la paralización del proceso integralmente, resultando vulnerado así el mandato constitucional que dispone sustanciarlo hasta el momento de dictar sentencia".

Por otra parte, el Pleno advierte que el proceso seguido al doctor M. se encuentra en la etapa sumarial, y esta Superioridad, en ocasiones anteriores, ya se ha pronunciado en el sentido que no cabe advertencia de inconstitucionalidad en la etapa sumarial de los procesos penales, puesto que los funcionarios de instrucción no se consideran, strictu sensu, administradores de justicia. En...

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