Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Junio de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El abogado J.R.F.P., en su propio nombre y representación, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 2550 del Código Judicial, presentó demanda para que se declare que los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 16 de la Ley N°39 de 26 de agosto de 1999, reformatorios del Código Judicial los cinco primeros y del Código Penal el último, son inconstitucionales.

Admitida la demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración, por el término que establece el artículo 2554 del Código Judicial; funcionaria que, mediante su Vista N°595 de 21 de diciembre de 1999, emitió concepto en el sentido de que tales disposiciones son constitucionales, pues no pugnan con principio constitucional alguno.

Recibida la opinión del Ministerio Público se concedió el término de diez (10) días para que las personas interesadas presentaran argumentos escritos sobre el tema, lo que fue advertido al público mediante la publicación del edicto N°043, por tres (3) días consecutivos, en el diario de circulación nacional denominado La Estrella de Panamá; término dentro del cual no se recibió escrito de persona interesada al respecto.

Cumplida la tramitación de rigor, toca a esta Corporación de Justicia pronunciar su decisión; lo cual hace, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSION DEL ACTOR

Solicita el abogado FONSECA PALACIOS que el Pleno de la Corte declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:

  1. Numeral 16 del artículo 346 del Código Judicial adicionado por el artículo 3 de la Ley 39 de 1999, que dice:

    "Se modifica el numeral 5, el 16 pasa a ser el 17 y se adiciona uno nuevo con el número 16, en el artículo 346 del Código Judicial, así:

    Artículo 346: Corresponde a todos los Agentes del Ministerio Público, las siguientes funciones:

    ...

    1. Perseguir e investigar los delitos ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los Juzgados y Tribunales en que actúen.

      Asimismo, intervendrán en la tramitación de los sumarios, en la forma como se establece en este Código. De igual modo, adelantarán las diligencias necesarias, con el objeto de propiciar lo previsto en el artículo 1984 de este Código.

      ...

    2. Emitir resoluciones de suspensión y archivo del ejercicio de la acción penal, salvo que se trate de delitos relacionados con drogas.

    3. Las demás funciones que les asignen las Leyes". (el resaltado es del Tribunal).

  2. El segundo párrafo del artículo 1977 del Código Judicial, adicionado por el artículo 4 de la Ley 39 de 1999, que dice:

    "4. Se adiciona como segundo párrafo, al artículo 1977 del Código Judicial, lo siguiente:

    "Artículo 1977. Los Agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de ejercer la acción penal:

    1. Cuando los hechos investigados no constituyan delito.

    2. Cuando resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible.

    3. Cuando la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita.

    4. Cuando el delito carezca de significación social y estén satisfechos los intereses del afectado.

    5. En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que se investiga, siempre que no constituya una amenaza social.

    6. En los supuestos señalados en el artículo 1984 del Código Judicial, cuando el afectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al inculpado.

    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los delitos contra la administración pública o con las cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de los Municipios o de la Instituciones autónomas o semiautónomas".

  3. Artículo 5 de la Ley 39 de 1999, que adiciona el artículo 1977-A del Código Judicial, que dice:

    "En los casos en que los Agentes de Instrucción del Ministerio Público, decidan no ejercer la acción penal, deberán hacerlo mediante resolución motivada, la cual permanecerá en la secretaría de la agencia de instrucción correspondiente, por un período de sesenta (60) días hábiles, con el fin de que el denunciante o querellante pueda presentar las objeciones correspondientes".

  4. Artículo 6 de la referida Ley 39 de 1999, que adiciona el artículo 1977-B al Código Judicial, que dice:

    "Los sujetos antes mencionados podrán objetar la resolución que decide el no ejercicio de la acción penal, mediante el siguiente procedimiento:

    1. Presentarán escrito de objeción a la resolución que decide el no ejercicio de la acción penal.

    2. El sólo aviso de objeción obligará al Agente de Instrucción del Ministerio Público contra el cual se presente, a remitir el expediente el Tribunal correspondiente, despacho en el cual se le dará el trámite de incidente de controversia de conformidad con el artículo 2009 del Código Judicial".

    ...

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