Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Diciembre de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.B.H., en su propio nombre, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No.4 de 1 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No.23,982 de 3 de febrero de 2000, por medio del cual se nombró al Administrador General de la Autoridad de la Región Interocéanica de Panamá.

El activador constitucional sostiene que el acto demandado infringe los artículos 297, 179 numeral 6, 167, 19 y 60 de la Constitución Política, todos en concepto de violación directa por omisión.

Para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, se pasa a analizar si el libelo presentado cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 2560 del Texto Único del Código Judicial, así como los comunes a toda demanda consagrados en el artículo 665 del mismo Código y los instituidos por esta Corporación de Justicia.

Observa este Pleno que el acto atacado por medio del cual se nombró al Administrador de la Autoridad de la Región Interocéanica, era susceptible de ser impugnado por la vía gubernativa, para luego entonces acudir a la Sala Tercera de la Corte mediante la interposición de una demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción. En ese sentido, en el caso que ahora nos ocupa, el accionante omitió acreditar conjuntamente con la demanda el agotamiento de los mecanismos legales que tenía a su alcance para impugnar el acto demandado. Así, esta Superioridad ha indicado "La necesidad del agotamiento de la vía o utilización previa de recursos procedentes contra el acto atacado de inconstitucional, si bien la ley no lo preceptúa, la jurisprudencia que ha sentado este requerimiento ha sido constante y uniforme. El carácter extraordinario de esta acción constitucional determina el que proceda cuando se hayan agotado todos los medios por los que se pueda anular el acto cuya inconstitucionalidad se pretende" (Registro Judicial, mayo de 1993, pág.129).

Aunado a lo anterior, el Pleno de la Corte también ha manifestado que:

"la acción de inconstitucionalidad no constituye un medio de impugnación más dentro de un proceso, sino una acción autónoma que le da vida a un proceso nuevo e independiente, que sólo debe interponerse contra actos definitivos, ejecutoriados y que no pueden impugnarse por otros medios, y no en los casos en que existiendo las vías procesales comunes o especiales en materia de legalidad, el afectado las dejó de utilizar y recurre a una acción...

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