Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Abril de 1998
Ponente | JOSÉ A. TROYANO |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 1998 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La licenciada NOHEMÍ SPIEGEL DE
MÉNDEZ, actuando en su propio nombre, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 139 de los Estatutos vigentes del partido Movimiento Papa
Egoró, los cuales fueron aprobados por el Tribunal Electoral mediante
Resolución Nº 87 de 22 de mayo de 1996.
Admitida la demanda y sometida su
tramitación al proceso constitucional panameño regulado por el Código Judicial,
pasa la Corte a decidir sobre la solicitud de inconstitucionalidad planteada.
LA
PRETENSIÓN
La demandante comparece ante el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia con el fin de impugnar, por
inconstitucional, el artículo 139 de los Estatutos vigentes del partido
Movimiento Papa Egoró estatutos que fueron aprobados mediante Resolución Nº 87
de 22 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Electoral.
Para fundamentar su demanda, la
demandante expone los siguientes hechos:
"PRIMERO:
Los Legisladores de la República son postulados por los Partidos Políticos y
elegidos por cinco años.
Los partidos Políticos tienen "Estatutos" que rigen el comportamiento
de los miembros y sus públicos pronunciamientos.
Que los Estatutos del Partido Movimiento Papa Egoró, fueron reformados por la
2a. Convención Ordinaria realizada en la Ciudad de Santiago de Veraguas y los
mismos fueron aprobados por el Tribunal Electoral mediante Resolución 87 de 22
de mayo de 1997.
Que en esos Estatutos del Partido Movimiento P.E. en su artículo 139
dice:
"Artículo
139: "Se establece el principio político de alternabilidad en el cargo,
para aquellos miembros del Partido que sean electos para cargos de elección
popular postulados por el partido, con relación a sus suplentes.
Este
principio implica que el miembro del partido deberá permitir que sus suplentes
ejerzan el cargo de elección popular para el cual fueron electos y devengar el
salario inherente al cargo.
En caso de
Legisladores, Diputados, Alcaldes, C., Representantes de
Corregimientos, el principal deberá permitir que cada suplente ejerza el cargo
por un período mínimo de un (1) año, ya sea en forma continua o alternada
dentro del período para el cual fueron electos, excepto que hubiesen acuerdos
escritos entre los principales y los suplentes sobre esta materia que disponga
otra forma de realizar este principio.
Bajo
ningún concepto la interpretación de la presente norma puede desmejorar o de
cualesquiera forma de menoscabar, los acuerdos ya celebrados entre los
principales y suplentes.
La
violación a este principio constituye causal para la revocatoria de mandato por
parte del partido.
Esta
disposición no es aplicable a los cargos de Presidente de la República.
El
ejercicio de este principio será reglamentado por el Directorio Nacional.
Parágrafo
Transitorio: Los acuerdos celebrados entre los actuales principales y suplentes
sobre este principio que se encontrasen vigentes a la fecha de la entrada en
vigor de la presente norma, continuarán vigentes hasta la culminación del
período constitucional para el cual fueron electos."
Que el artículo 139 significa que los legisladores sólo son electos por tres
años en lugar de cinco años, al tener estos que regalar dos años de su mandato
en tiempo y dinero a razón de un año a cada uno de sus dos suplentes.
Que
el artículo 142 de la Constitución Política de la República de Panamá dice:
"Los
Legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que
se celebre la elección ordinaria de Presidente y V. de la
República".
Que siendo la norma Constitucional norma de ORDEN PÚBLICO, y además, clara en
su tenor literal al establecer cinco años la duración del cargo de Legislador,
no puede una norma inferior --Los Estatutos-- establecer un plazo inferior,
pues viola la Constitución y burla a los Electores." (Fs. 33-34).
Como disposición constitucional
infringida por el artículo 139 de los Estatutos antes referidos, cita el
artículo 142 constitucional que reza así:
"ARTÍCULO
142: Los Legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día
en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y V. de la
República".
Al aplicar el concepto de la
infracción, la demandante se expresa de la siguiente manera:
"LA
INFRACCIÓN CONSISTE EN LA VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 142 de la Constitución
Política de la República de Panamá que establece: "LOS LEGISLADORES SERÁN
ELEGIDOS POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS, EL MISMO DÍA EN QUE SE CELEBRE LA
ELECCIÓN ORDINARIA DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA". LA
VIOLACIÓN ES DIRECTA PUES EL ARTÍCULO 139 DE LOS ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO PAPA
EGORÓ SEÑALA QUE LOS LEGISLADORES DEBERÁN SEPARARSE DE SU CARGO Y DEJAR QUE
CADA SUPLENTE ACTÚE Y DEVENGUE SU SALARIO POR UN AÑO PARA CADA UNO, LO QUE
SIGNIFICA QUE LOS LEGISLADORES--DE ACUERDO AL ARTÍCULO 139 DEL MOVIMIENTO PAPA
EGORÓ. HAN SIDO ELEGIDOS POR TRES AÑOS EN LUGAR DE CINCO AÑOS, VIOLANDO DE
FORMA DIRECTA UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO COMO LO ES EL ARTÍCULO 142 DE LA
CONSTITUCIÓN Y EN ABIERTO ENGAÑO AL PUEBLO QUE LOS ELIGIO POR CINCO AÑOS Y NO
POR MENOS TIEMPO. LA NORMA DEL ARTÍCULO 139 DE LOS ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO PAPA
EGORÓ ES INCONSTITUCIONAL POR CUANTO ESTABLECE UN PLAZO INFERIOR PARA LOS
LEGISLADORES. ELLO CONSTITUYE EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LA CUAL ES
DIRECTA". (F-36).
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Después de surtido el traslado de la
demanda, el Señor Procurador General de la Nación mediante la Vista Nº 21 de 31
de julio de 1997, emite concepto refiriéndose previamente a la figura del
Suplente de Legislador, su status constitucional y su finalidad, para luego
externar su opinión en cuanto al fondo de la pretensión constitucional
formulada, de la siguiente manera:
"Un
estudio detenido de la disposición estatutaria demandada, da cuenta que la
misma resulta, a todas luces, contraria a la Constitución...
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