Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Abril de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada NOHEMÍ SPIEGEL DE

MÉNDEZ, actuando en su propio nombre, presentó demanda de inconstitucionalidad

contra el artículo 139 de los Estatutos vigentes del partido Movimiento Papa

Egoró, los cuales fueron aprobados por el Tribunal Electoral mediante

Resolución Nº 87 de 22 de mayo de 1996.

Admitida la demanda y sometida su

tramitación al proceso constitucional panameño regulado por el Código Judicial,

pasa la Corte a decidir sobre la solicitud de inconstitucionalidad planteada.

LA

PRETENSIÓN

La demandante comparece ante el

Pleno de la Corte Suprema de Justicia con el fin de impugnar, por

inconstitucional, el artículo 139 de los Estatutos vigentes del partido

Movimiento Papa Egoró estatutos que fueron aprobados mediante Resolución Nº 87

de 22 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Electoral.

Para fundamentar su demanda, la

demandante expone los siguientes hechos:

"PRIMERO:

Los Legisladores de la República son postulados por los Partidos Políticos y

elegidos por cinco años.

SEGUNDO

Los partidos Políticos tienen "Estatutos" que rigen el comportamiento

de los miembros y sus públicos pronunciamientos.

TERCERO

Que los Estatutos del Partido Movimiento Papa Egoró, fueron reformados por la

2a. Convención Ordinaria realizada en la Ciudad de Santiago de Veraguas y los

mismos fueron aprobados por el Tribunal Electoral mediante Resolución 87 de 22

de mayo de 1997.

CUARTO

Que en esos Estatutos del Partido Movimiento P.E. en su artículo 139

dice:

"Artículo

139: "Se establece el principio político de alternabilidad en el cargo,

para aquellos miembros del Partido que sean electos para cargos de elección

popular postulados por el partido, con relación a sus suplentes.

Este

principio implica que el miembro del partido deberá permitir que sus suplentes

ejerzan el cargo de elección popular para el cual fueron electos y devengar el

salario inherente al cargo.

En caso de

Legisladores, Diputados, Alcaldes, C., Representantes de

Corregimientos, el principal deberá permitir que cada suplente ejerza el cargo

por un período mínimo de un (1) año, ya sea en forma continua o alternada

dentro del período para el cual fueron electos, excepto que hubiesen acuerdos

escritos entre los principales y los suplentes sobre esta materia que disponga

otra forma de realizar este principio.

Bajo

ningún concepto la interpretación de la presente norma puede desmejorar o de

cualesquiera forma de menoscabar, los acuerdos ya celebrados entre los

principales y suplentes.

La

violación a este principio constituye causal para la revocatoria de mandato por

parte del partido.

Esta

disposición no es aplicable a los cargos de Presidente de la República.

El

ejercicio de este principio será reglamentado por el Directorio Nacional.

Parágrafo

Transitorio: Los acuerdos celebrados entre los actuales principales y suplentes

sobre este principio que se encontrasen vigentes a la fecha de la entrada en

vigor de la presente norma, continuarán vigentes hasta la culminación del

período constitucional para el cual fueron electos."

QUINTO

Que el artículo 139 significa que los legisladores sólo son electos por tres

años en lugar de cinco años, al tener estos que regalar dos años de su mandato

en tiempo y dinero a razón de un año a cada uno de sus dos suplentes.

SEXTO

Que

el artículo 142 de la Constitución Política de la República de Panamá dice:

"Los

Legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que

se celebre la elección ordinaria de Presidente y V. de la

República".

SÉPTIMO

Que siendo la norma Constitucional norma de ORDEN PÚBLICO, y además, clara en

su tenor literal al establecer cinco años la duración del cargo de Legislador,

no puede una norma inferior --Los Estatutos-- establecer un plazo inferior,

pues viola la Constitución y burla a los Electores." (Fs. 33-34).

Como disposición constitucional

infringida por el artículo 139 de los Estatutos antes referidos, cita el

artículo 142 constitucional que reza así:

"ARTÍCULO

142: Los Legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día

en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y V. de la

República".

Al aplicar el concepto de la

infracción, la demandante se expresa de la siguiente manera:

"LA

INFRACCIÓN CONSISTE EN LA VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 142 de la Constitución

Política de la República de Panamá que establece: "LOS LEGISLADORES SERÁN

ELEGIDOS POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS, EL MISMO DÍA EN QUE SE CELEBRE LA

ELECCIÓN ORDINARIA DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA". LA

VIOLACIÓN ES DIRECTA PUES EL ARTÍCULO 139 DE LOS ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO PAPA

EGORÓ SEÑALA QUE LOS LEGISLADORES DEBERÁN SEPARARSE DE SU CARGO Y DEJAR QUE

CADA SUPLENTE ACTÚE Y DEVENGUE SU SALARIO POR UN AÑO PARA CADA UNO, LO QUE

SIGNIFICA QUE LOS LEGISLADORES--DE ACUERDO AL ARTÍCULO 139 DEL MOVIMIENTO PAPA

EGORÓ. HAN SIDO ELEGIDOS POR TRES AÑOS EN LUGAR DE CINCO AÑOS, VIOLANDO DE

FORMA DIRECTA UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO COMO LO ES EL ARTÍCULO 142 DE LA

CONSTITUCIÓN Y EN ABIERTO ENGAÑO AL PUEBLO QUE LOS ELIGIO POR CINCO AÑOS Y NO

POR MENOS TIEMPO. LA NORMA DEL ARTÍCULO 139 DE LOS ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO PAPA

EGORÓ ES INCONSTITUCIONAL POR CUANTO ESTABLECE UN PLAZO INFERIOR PARA LOS

LEGISLADORES. ELLO CONSTITUYE EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LA CUAL ES

DIRECTA". (F-36).

CONCEPTO

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Después de surtido el traslado de la

demanda, el Señor Procurador General de la Nación mediante la Vista Nº 21 de 31

de julio de 1997, emite concepto refiriéndose previamente a la figura del

Suplente de Legislador, su status constitucional y su finalidad, para luego

externar su opinión en cuanto al fondo de la pretensión constitucional

formulada, de la siguiente manera:

"Un

estudio detenido de la disposición estatutaria demandada, da cuenta que la

misma resulta, a todas luces, contraria a la Constitución...

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