Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Mayo de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado Á.G.G.T., actuando en su propio nombre, ha demandado la inconstitucionalidad de los artículos 33, 34, 37 y 96 de la Ley Nº 59, de 29 de julio de 1996, "por la cual se reglamentan las entidades aseguradoras, administradoras de empresas y corredores o ajustadores de seguros; y la profesión o productor de seguros", por haber, en su apreciación, infringido el artículo 40 de la Constitución, referido a las profesiones liberales y su protección constitucional, y el artículo 96 de la misma Ley, por vulnerar, a su juicio, el artículo 43 de la Constitución Política, referente al principio de irretroactividad de las leyes.

Corresponde al Pleno pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo que debe confrontar los requisitos que, para la estructuración de los libelos contentivos de demandas de inconstitucionalidad, tiene previsto el artículo 2551, si se adjuntan las copias de los instrumentos legales en referencia en la forma prevista por el artículo 2552 del Estatuto Procesal, y si se ajusta la demanda a la doctrina que, sobre la admisibilidad de demandas de inconstitucionalidad, que integra el principio del bloque de la constitucionalidad, ha sentado este Pleno.

En primer término, se aprecia que la demanda de inconstitucionalidad incumple el artículo 2551, por dos motivos, a saber, no se consignan los hechos que sustenten la pretensión constitucional intentada, en relación con el artículo 654 del Código Judicial; y, además, no ha cumplido el requisito de señalar el concepto de la infracción de los artículos 40 y 43 de la Constitución Política.

Sobre este último aspecto, ha señalado en otras ocasiones en Pleno, en qué forma se satisface este requerimiento procesal. Así, ha conceptuado que para que se entienda cumplido el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 2551 del Estatuto Procesal, ha indicado este Pleno (sentencias de 20 de mayo de 1996, de 6 de febrero de 1991 y de 12 de enero de 1994, entre otras) es necesario que se indique, en la demanda que contiene la pretensión de inconstitucionalidad, no solamente la disposición constitucional que estima el actor que ha vulnerado el acto impugnado, sino ha de contener, además, una explicación de la forma, manera o especie de cometerse la violación constitucional denunciada, es decir, en enjuiciamiento lógico jurídico que pueda llevar a conocimiento del Pleno, el alcance y la extensión de la violación constitucional denunciada. No se cumple, naturalmente, mediante...

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