Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Junio de 1993

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada Litzca Estela Polanco, apoderada judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Carne de Chiriquí dentro de procedimiento administrativo de autorización de despido propuesto por M.C., S.A., advierte la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código de Trabajo, que considera violatorio de los artículos 17, 70, 73 y 74 de la Constitución Política de la República.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ADVERTENCIA

Según la parte que formula la advertencia de inconstitucionalidad, la empresa Matadero de C.S.A. solicitó a la Dirección Regional de Trabajo de Chiriquí autorización para despedir a 31 trabajadores, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 215, en concordancia con el literal "C" del artículo 213, ambos del Código de Trabajo, solicitud a la que se opuso el sindicato que representa.

Transcurridos 55 días calendarios desde la presentación de la solicitud de despido, la autoridad administrativa no se había pronunciado todavía y, de no hacerlo antes del término de 60 días previsto en el artículo 215, dejaría a los trabajadores en absoluta indefensión, pues no habría resolución que pudieran impugnar, haciendo así ilusorio el sistema de protección del derecho al trabajo.

CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES

Como ya se indicara, según la licenciada P. el artículo 215 del Código de Trabajo, tal como ha sido subrogado por el artículo 2 de la Ley 8 de 1981, viola los artículos 17, 70, 73 y 74 de la Carta Fundamental.

Artículos 17 y 73:

Estas normas establecen, respectivamente:

  1. La obligación de las autoridades de la República de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, entre los que se encuentra el derecho al trabajo;

  2. La obligación de la Jurisdicción de Trabajo de administrar justicia. Es decir, de resolver, de proferir un fallo en todas las controversias que se originen en las relaciones entre el Capital y el Trabajo.

Sostiene la letrada que "El silencio de la administración no implica acción, resolver, administrar Justicia sino abstencionismo. La disposición acusada de inconstitucionalidad viola los artículos 17 y 73 de la Constitución al establecer como norma legal que el silencio de la Jurisdicción de Trabajo es una forma lícita de resolver los conflictos entre el Capital y el Trabajo".

Artículo 70:

En relación con este precepto, expone que "La disposición acusada de inconstitucional viola el artículo 70 de la Constitución pues establece como norma legal que se considera plenamente justificado el despido de trabajadores teniendo como fundamento el silencio de la Administración, lo cual contradice la exigencia Constitucional de una justa causa de despido establecida en la Ley contenida como principio básico de protección al trabajo, en el artículo 70 de la Constitución".

Artículo 74:

Se afirma que la disposición acusada de inconstitucional viola el artículo 74 de la Constitución, por cuanto establece expresamente un abandono estatal en perjuicio de los trabajadores, quienes representan la parte que debe gozar de una especial protección Estatal en la regulación de las relaciones entre el capital y el trabajo, tal como se encuentra establecido en el artículo 74 de la Constitución (f.29).

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad con el procedimiento vigente sobre la materia, correspondió correr la consulta en traslado al Procurador General de la Nación quien, al confrontar la norma legal impugnada con el texto constitucional, opina que el párrafo final del artículo 215 del Código de Trabajo vulnera los artículos 74 y 212, numeral 2, de la Constitución Nacional y solicita así lo declare esta Corporación.

Opina el Ministerio Público que según el artículo 74 constitucional las relaciones entre el capital y el trabajo se gobiernan sobre una base de justicia social, colocando a los trabajadores bajo una especial protección estatal, lo que impone al intérprete de nuestro ordenamiento laboral tener presente, ante todo, la protección de los intereses de los trabajadores. En su opinión el párrafo final del artículo 215 pareciera alejarse de ese cometido, al atribuirle al silencio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR