Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Mediante poder especial otorgado al doctor H.R., los sindicalistas G.L.R., F.F. y P.G. promovieron demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 44, de 12 de agosto de 1995, en su totalidad, por razones de forma, y de artículos específicos de la misma, a saber: los artículos 1, 9, 12, artículo 22, incisos segundo y tercero, 28, 33, 34 por razones de fondo, el día 19 de octubre de 1995, demanda de inconstitucionalidad ésta que fue admitida por el Magistrado Ponente, mediante resolución de 24 de octubre de 1995, la cual, además, ordenó su traslado al Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación, mediante vista Nº 11, de 22 de marzo de 1996, contestó la demanda, concluyendo lo siguiente:

"...

En razón de todo lo antes expuesto, esta Procuraduría al emitir su concepto en torno a la pretensión constitucional formulada, lo hace solicitando a ese alto Tribunal de Justicia, que al momento de entrar a resolver lo que se demanda, lo haga declarando la inconstitucionalidad del artículo 77 A, numeral 3 adicionado por el artículo 12 de la Ley Nº 44 y del artículo 197-A del Código del Trabajo, adicionado por el artículo 28 de la Ley Nº 44 de 1995, por ser infractores de los artículos 70 y 74 de la Constitución y declare, de igual manera, que no se ha producido la inconstitucionalidad en la forma de la Ley Nº 44 de 1995 y que los artículos 1, 75, 76, 159, párrafos 2 y 3, 218 y 219 todos del Código de Trabajo, que han sido reformados unos y adicionados otros, por la Ley Nº 44 de 1995, no son contrarios a la Constitución". (P. 159).

Dentro del término de lista, formularon alegaciones a favor de la constitucionalidad los licenciados S.G. y M.G., en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL y la firma forense TRONCOSO, LACAYO Y PORRAS, en representación del CONSEJO NACIONAL DE LA EMPRESA PRIVADA; en tanto que, a favor de la inconstitucionalidad de la ley en mención, solamente formuló alegatos, el apoderado de los demandantes, doctor H.R..

Estando el proceso en etapa de resolver, a ello procede este Pleno, previas las consideraciones que a continuación se exponen.

La pretensión de inconstitucionalidad está concebida en los siguientes términos:

"A. Lo que se demanda: S. que la Honorable Corte Suprema de Justicia, según la forma antes expresada, declare lo siguiente:

  1. Que es Inconstitucional la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995, aprobada por la Asamblea Legislativa y "por la cual se dictan normas para regularizar y modernizar las relaciones laborales," por Inconstitucionalidad consistente en la omisión de votación reglamentaria sobre el Informe de Minoría de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social, así como de omisión de votación reglamentaria sobre el Informe de Mayoría, de la misma Comisión, omisiones ocurridas al iniciarse el segundo debate del Proyecto de Ley Nº 86 (o del proyecto nuevo que lo sustituyó).

  2. Que es Inconstitucional la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995, aprobada por la Asamblea Legislativa, por inconstitucionalidad debida a Omisiones Formales en las Actas correspondientes al Segundo y Tercer Debates.

  3. Que es Inconstitucional la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995, aprobada por la Asamblea Legislativa, por Inconstitucionalidad producida al Acoger dicha Asamblea sin decisión del Pleno la "recomendación" de integrar Bloques del articulado, emanada del Informe de Mayoría de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social.

  4. Que es inconstitucional la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995, aprobada por la Asamblea Legislativa, por Inconstitucionalidad producida al aprobar sin discusión del Pleno la propuesta de reducir Once Bloques de artículos del Proyecto de Ley Nº 86 (es decir, del Proyecto nuevo que lo sustituyó), con que se llevó a cabo la discusión y votación del articulado de la mencionada Ley, a partir del artículo 12 del Proyecto respectivo.

  5. Que es Inconstitucional el Artículo 1 de la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995, por infracción directa del artículo 74 de la Constitución.

  6. Que son inconstitucionales el Artículo 12 de la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995 (artículo 77-A en el Código Laboral); la frase "salvo los casos exceptuados en este Código", en el artículo 9, primer inciso, de la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995 (artículo 75 del Código de Trabajo, inciso segundo) y el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995 (artículo 76, inciso segundo del Código de Trabajo), por violación directa del artículo 70 de la Constitución.

  7. Que son Inconstitucionales los incisos segundo y tercero del artículo 22 de la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995 (artículo 159 del Código de Trabajo), por violación directa del artículo 67 de la Constitución.

  8. Que son Inconstitucionales los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995 (artículos 218 y 219 del Código Laboral), por infracción directa del artículo 74 de la Constitución.

  9. Que es Inconstitucional el artículo 28 de la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1995 (artículo 197-A del Código de Trabajo), por violación directa del Artículo 74 de la Constitución.

    En las Partes Tercera y Cuarta de esta Demanda de Inconstitucionalidad se hace un análisis detenido de estas I..

    Agregamos a las anteriores peticiones la siguiente:

  10. Que se declaren Inconstitucionales los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 44 de 12 de agosto de 1994, por violación directa del artículo 160 de la Constitución y del artículo 121 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa". (Págs. 4, 5 y 6).

    Como se aprecia de la lectura de la pretensión del demandante, la inconstitucionalidad demandada lo es por razones de forma y de fondo. Por razones de forma, se cuestiona la constitucionalidad de la totalidad de la Ley y, además, singularmente los artículos 33 y 34; y, por razones de fondo, los artículos 1º, 12, que adiciona el artículo 77-A, el artículo 9 primer inciso (artículo 75 del Código Laboral), artículo 10 (artículo 76 inciso segundo de la Ley Laboral); el artículo 22, que modifica el artículo 159 del Estatuto laboral, el artículo 28, que adiciona el artículo 197-A del Código de Trabajo, artículos éstos que, en apreciación del demandante, infringen los artículos 67, 70 y 74 del Estatuto Fundamental.

    Este Pleno procede a analizar, en primer término, la inconstitucionalidad impetrada por razones de forma. Así vemos que, en términos generales, las razones y fundamentos del vicio alegado, lo constituyen anomalías en el proceso de formación de la Ley, consistente en no haber votado, en primer término, el Informe de Minoría antes del de mayoría, irregularidades en la elaboración de las respectivas Actas, y la violación del Reglamento orgánico del régimen interno de la Asamblea Legislativa, establecido por la Ley 49, de 4 de diciembre de 1984, modificado por la Ley 7ª, 27 de mayo de 1992, estatuto orgánico éste que, en apreciación del recurrente, forma parte de la Constitución Nacional, en virtud de la doctrina del bloque de constitucionalidad adoptado por la Corte Suprema de Justicia para la decisión de las causas constitucionales.

    Como quiera que las anomalías al Reglamento relativo al régimen orgánico interno se traducen necesariamente en violaciones a la Constitución, por razones formales, en virtud de la doctrina del bloque de la constitucionalidad, sentado por este Pleno, conviene deslindar, en primer término, esta materia.

    La doctrina de la naturaleza constitucional del Reglamento Interno de la Asamblea, ha sido sostenido, con carácter de posibilidad abstracta, mediante la sentencia de constitucionalidad de 16 de octubre de 1991, no obstante que la sentencia desestimó el cargo de inconstitucionalidad, derivado de la circunstancia de que no se trataba de un acto emanado del ejercicio de funciones legislativas, sino administrativas, siendo así que el citado Reglamento sólo podría incorporarse al bloque de constitucionalidad en materia de formación de las leyes, exclusivamente.

    En efecto, sostuvo el Pleno lo que se transcribe a continuación:

    "...

    El Pleno de la Corte Suprema considera conveniente aclarar que ciertas normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa pueden integrar parte del bloque de constitucionalidad de Panamá. Tales normas son las que se refieren exclusivamente al ejercicio de la función legislativa de la Asamblea, y ellas constituyen parte integrante del parámetro que utiliza la Corte Suprema para decidir sobre las constitucionalidades de las leyes. De esa manera, si una ley es aprobada por la Asamblea Legislativa en violación del procedimiento previsto en ese Reglamento, la consecuencia es que aquella puede ser declarada inconstitucional, por el vicio de forma que presenta la ley así aprobada. En el caso que nos ocupa, sin embargo, se puede afirmar que se trata de normas del Reglamento -verdadera ley orgánica- que no atañen a la función legislativa de la Asamblea, sino a sus funciones administrativas, razón por al que no forman parte del bloque de constitucionalidad".

    (Registro Judicial. Octubre de 1991. P.. 67).

    Con posterioridad a la citada sentencia, en tres (3) ocasiones se ha pronunciado el Pleno sobre el alcance de la materia constitucional, y no legal, de la formación de las leyes, y ha destacado, en efecto, que los simples errores o anomalías en la confección de actas y procedimientos parlamentarios no tienen transcendencia constitucional, a menos que, como consecuencia de ello, el proyecto de Ley no haya sido debatido en tres debates en días distintos. Sobre esta aspecto, resulta obligada la remisión a las sentencias de inconstitucionalidad de 24 de enero de 1995, de 21 de junio de 1993, y de 17 de octubre de 1987. En esta ultima sentencia la Corte de pronunció específicamente sobre la materia en debate en este proceso constitucional, en los términos que se transcriben:

    "La norma constitucional arriba transcrita [el artículo 160 de la Constitución] dispone que un proyecto será ley de la República, esto es, cuando ha sido aprobado por la Asamblea en tres debates, en días distintos y...

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