Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Dentro del proceso disciplinario por queja promovido por la firma forense M. & Mauad contra el Licenciado P.I.M.G., Secretario del Tribunal Superior Segundo Distrito Judicial, el representante legal de éste, L.. A.C., advirtió la inconstitucionalidad de los artículos 296, 297 y 298 del Código Judicial, por ser violatorios de los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional, advertencia que se encuentra en etapa de resolver en el fondo, luego de cumplidos todos los trámites establecidos por el Código Judicial, para ello.

Además de los hechos ya expuestos, el actor fundamentó su libelo, en que el artículo 297 del Código Judicial infringe el artículo 17 de la Constitución Nacional -impone el deber de los servidores públicos de proteger a los nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, y asegurar la efectividad de los derechos establecidos en la Constitución y la ley- de forma directa por omisión, ya que al establecer las sanciones aplicables a los funcionarios subalternos y secretarios, no fijó los parámetros que señalen en qué casos se debe imponer cada tipo de sanción; no define lo que es falta grave, falta leve y levísima, para sancionar.

Sostuvo que un jefe puede tener algún tipo de antipatía hacia algún subalterno, pudiéndole aplicar una sanción grave por una falta que no la merezca.

Por su parte, el artículo 298 íbidem -señala que el procedimiento disciplinario aplicable es el del artículo 289 y los Secretarios y subalternos pueden utilizar el recurso de reconsideración-, es acusado de infringir el artículo 32 de la Carta Magna -que establece el principio del debido proceso legal- de manera directa por omisión, porque no permite a los subalternos recurrir ante el superior jerárquico en apelación, cuando el jefe directo impone una sanción al subalterno; es decir, que no existe la doble instancia, lo que puede dar lugar a fallos arbitrarios de los juzgadores.

Finalmente, el actor consideró que el artículo 32 constitucional fue infringido por el artículo 296 ibid, de manera directa por omisión; esta violación se relaciona con la del artículo 297, ya que "existiendo pluralidad de procesos disciplinarios contra un subalterno y arbitrariamente sancionarlo tres veces privándolo de su sueldo y suspendiéndolo de su cargo para luego despedirlo, mediante la disposición bajo estudio, se viola el debido proceso porque entre una sanción y otra debe establecerse un lapso de tiempo para determinar si el funcionario ha corregido sus faltas y para ello se crea el proceso disciplinario."

También señala el Licdo. C. que la norma en comento desvirtúa el carácter correccional de las sanciones disciplinarias, aunado a la falta de doble instancia, quedando el acusado en manos de su superior jerárquico, y sin asidero legal para acumular tres -3- sanciones para proceder a su destitución.

Se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera su opinión, haciéndolo a través de la Vista Nº 30 de 25 de julio de 1994.

R. al artículo 17 Constitucional, afirmó el Jefe del Ministerio Público que la jurisprudencia dice que dicha norma es de naturaleza programática, por lo que no puede ser objeto de violación directa, sino solo en relación con otra norma creadora de algún derecho.

Como norma perteneciente al Título constitucional que establece los Derechos y Deberes Individuales y Sociales, es de carácter "declarativo-universal", señala...

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