Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Mayo de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado LAO SANTIZO PÉREZ mediante poder especial otorgado por los señores A.P.G., J.D.G., G.R.O., J.P.G. Y OTROS, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2 de la Ley Nº 20 del 11 de agosto de 1994, que modifica el artículo 642 del Código Fiscal.

De la demanda de inconstitucionalidad se corrió traslado al señor Procurador de la Administración y por devuelto el expediente con la respectiva vista de traslado se fijó en lista por el término de ley, para que el demandante y las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, pero sólo el licenciado JOSÉ DE LA CRUZ B. y el apoderado judicial del demandante aprovecharon el término de lista; cumpliéndose de esa manera los trámites de la sustanciación establecida en la ley ritual.

El caso se encuentra por tanto en estado de decidir y a ello se procede, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Consiste en que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso del artículo 203 de la Constitución Política, declare que el literal e) del artículo 2 de la Ley 20 de 11 de agosto de 1994, que modifica el artículo 642 del Código Fiscal y la última frase del artículo 4 de la precitada Ley 20, que modifica el artículo 643 del Código Fiscal, por infringir el sentido del artículo 43 y el 39 de la Constitución Nacional, es inconstitucional.

En cuanto al concepto de la infracción del artículo 43 de la constitución, quienes actúan como demandantes en el caso sometido al Pleno de la Corte, entre otros argumentos expresan que "objetivamente, el vacío estriba en la alteración por una nueva ley, los requisitos o elementos de validez estipulados por leyes anteriores, es decir, se afecta una situación jurídica regulada con antelación, remitiendo la obligación de actualizar el monto de la fianza a la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) a todos aquellos cuyas licencias se obtuvieron amparadas por leyes preexistente".

En igual sentido el demandante argumenta que "el efecto retroactivo del acusado literal e) es trascendente también, por encontrarse sujeto a su plazo fatal de los ciento ochenta días (180) de que disponen los Corredores de Aduanas para actualizar su fianza, porque de incumplirse con ese requisito considerado como indispensable, puede encontrarse sujeto a que automáticamente se le cancele la licencia". Además, que "enfocado el vicio de inconstitucionalidad por otro extremo, tiénese que el artículo 43 de la Carta Política es categórico en cuanto excepciona al principio de irretroactividad de las leyes, (las de orden público o de interés social, cuando en ellas así se exprese), mientras la ley 20 no contiene disposición alguna que exprese tal efecto, de modo que tampoco puede presumirse, no obstante, corresponda al ordenamiento fiscal".

En lo referente a la segunda violación constitucional, consistente en la supuesta infracción del artículo 39 de la misma Carta Política, el demandante arguye que "la exigencia de integrar la Junta de Evaluación sancionada en el literal d) (corregimos, es el literal c) del artículo 642 del Código Fiscal concebida en el artículo 4 de la Ley Nº 20 de 1994, que modifica el artículo 643 del Código Fiscal en el sentido de que represente a los Agentes, un miembro de la Unión Nacional de Corredores de Aduanas de Panamá, infringe directamente el contenido y sentido del artículo 39 de la Carta Fundamental, al otorgarle representación exclusiva a determinada asociación en desconocimiento de las iniciativas de otros grupos de Corredores".

En este sentido sostiene que, en el fondo, no todos los Agentes Corredores de Aduanas forman parte de la Sociedad Unión Nacional, por lo que los Agentes que forman parte de otras asociaciones están privados de esa designación, y en consecuencia, se margina la existencia libre de cualquier otra nueva organización, por carecer de oportunidad de representación en la Junta de Evaluación.

Según criterio del demandante, en síntesis, el vicio de inconstitucionalidad en el caso subjúdice estaba en la frase "... de la Unión Nacional", a efecto de que quede un representante de "Corredores de Aduanas de Panamá", que permita la participación de todos los grupos organizados.

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

El señor Procurador de la Administración, por su parte, al opinar en este proceso de inconstitucionalidad de que conoce el Pleno de la Corporación, en relación con la primera infracción expuesta por el demandante considera preciso señalar que nos encontramos ante una ley posterior, cuyo contenido "posee la misma especialidad que la contenida en el artículo 642 del Código Fiscal (la que también es una ley, cuya única especialidad es que se encuentra codificada)". Por ello, al referirse al artículo 14 del Código Civil considera que la nueva Ley Nº 20 de 1994 debe "prevalecer frente a la norma codificada, en este caso el artículo 642 del Código Fiscal".

En este sentido, el alto funcionario al rebatir los argumentos expuestos por el demandante sostiene, que la "duda surge cuando el literal e) del artículo 2 de la Ley 20 de 1994 reconoce como válidas las licencias ya existentes, sin embargo, les concede un plazo de 180 días para actualizar su fianza, lo que va en detrimento de aquellos Agentes Corredores de Aduanas que ya habían consignado fianza por valor de B/.1,000.00 ó B/.2000.00 (por disposición de leyes anteriores), teniendo que aumentar dicha consignación a un valor de B/.10,000.00". De allí, a su juicio, lo importante es analizar si esta medida afecta o no la retroactividad, al abarcar "las licencias previamente concedidas bajo el amparo de una ley anterior".

De esa manera el F. de la Procuraduría de la Administración en lo referente a los efectos de la retroactividad por una parte se refiere al fallo de 24 de mayo de 1991, dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del artículo 2º del Decreto de Gabinete Nº 43, de 17 de febrero de 1990, con carácter retroactivo; para resaltar que en el referido fallo la Corporación en relación con las pensiones de vejez ya reconocidas que excedían el límite de B/.1,500.00 mensuales, en el aludido Decreto de Gabinete se limita a decretar, a partir de su promulgación, "la reducción de tales pensiones a tal límite"; y dejar sentado a su vez que:

"En otras palabras, el nuevo decreto altera las situaciones reconocidas al amparo de la legislación anterior, únicamente en cuanto a sus efectos futuros, lo cual, algunos autores ciertamente califican como `retroactividad atenuada o de primer grado´, pero que, sin embargo, para la doctrina moderna no entraña retroactividad de la ley en sentido estricto.

Ocurre que esta doctrina, más precisa en sus conceptos, no se ha limitado a establecer el alcance del principio de irretroactividad de...

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