Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Mayo de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados "PITTY & ASOCIADOS" actuando en su propio nombre han interpuesto demanda de inconstitucionalidad, contra las frases contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 8 de 14 de junio de 1994.

Admitida la demanda por el despacho sustanciador correspondió al Procurador de la Administración contestar el traslado de la demanda, mediante vista consultable a fojas 12 a 24; y por devuelto el expediente se fijó en lista para que el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, pero ninguna lo hizo, venciendo de esta manera dicho término de lista.

El caso se encuentra por tanto en estado de fallar y a ello se procede previas las consideraciones siguientes:

CONTENIDO DE LA DEMANDA

La pretensión constitucional del demandante consiste en que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declare inconstitucional;

"la frase `sujeta a la ratificación de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa´ contenida en el artículo 34 de la Ley número 8 de 14 de junio de 1994; y la frase `debidamente ratificada por la Comisión de Hacienda Pública, y Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa´ contenida en el artículo 35 de la misma excerta".

El demandante funda la pretensión en los hechos que a continuación se transcriben:

"Hechos en que fundamentamos esta demanda.

PRIMERO

La Ley número 8 de 14 de junio de 1994 que se titula "Por la cual se promueven las actividades turísticas en la República de Panamá" fue promulgada en la Gaceta Oficial número 22.558, de 15 de junio de 1994.

SEGUNDO

El artículo 34 de la citada Ley Nº 8 de 1994 otorga al Órgano Ejecutivo la facultad de dar concesión hasta por el término de veinte años para el uso sobre islas, sobre tierras de propiedad del Estado y "sobre terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turísticos, de acuerdo a los Planes Maestros del Instituto Panameño de Turismo; y áreas para la construcción de marinas y muelles que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística pública".

TERCERO

El artículo 35 de la Ley Nº 8 de 1994 permite al Órgano Ejecutivo extender hasta por el término de cuarenta años las concesiones que otorgue según el artículo anterior, si se dan las circunstancias allí enumeradas.

CUARTO

La Ley Nº 8 de 1994 contiene una serie de requisitos para obtener las concesiones de tierras para proyectos turísticos, pero concede la facultad de otorgar tales concesiones al Órgano Ejecutivo, que debe sujetarse a las normas del Código Fiscal en lo referente a la disposición de bienes de propiedad de la Nación, o a otras leyes especiales que regulen el territorio insular, pero lo que no se justifica ninguna intervención posterior del Órgano Legislativo, además de que si tal intervención fuese posible lo sería mediante la expedición de una ley y no por la aprobación de una simple comisión.

QUINTO

Las frases acusadas de inconstitucionalidad en los artículos 34 y 35 de la Ley número 8 de 1994 sujetan la facultad del Órgano Ejecutivo de otorgar las concesiones para fines turísticos a una aprobación y ratificación de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa, la cual se convierte así en parte del mecanismo administrativo de aprobación de tales concesiones las cuales, por otra parte, deben estar reguladas por los Planes Maestros del Instituto Panameño de Turismo.

SEXTO

Las frases objetadas son violatorias del numeral 15 del artículo 153 de la Constitución Política e la República de Panamá al someter los contratos de concesión para uso el suelo, terrenos aptos para su relleno y del territorio insular, a al aprobación de una comisión de la Asamblea Legislativa. Esa no es una función propia del Órgano Legislativo conforme a las normas constitucionales y mucho menos de una de sus comisiones. Las facultades legislativas que regula el artículo 153 de la Constitución deben ser dadas mediante ley y no por medio de aprobación de comisiones.

SÉPTIMO

La ratificación de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa requerida por las frases acusadas, convierte a dicha Comisión en parte del mecanismo administrativo de aprobación de las concesiones, lo cual implica una clara ingerencia de un Órgano del Estado en las funciones que son propias a otro Órgano del Estado.

OCTAVO

La reglamentación del uso del territorio insular según el artículo 286 de la Constitución Nacional requiere de una legislación para su aprovechamiento cuando sea declarado área de desarrollo especial, pero no de la intervención de una comisión de la Asamblea legislativa."

En este sentido el demandante en primer lugar acusa la indicada frase contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 8 de 14 de junio de 1994, de infringir en el concepto directo el artículo 153, numeral 15, de la Constitución Nacional, toda vez que al establecer la norma constitucional como una de las funciones legislativas la de "aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral 14 o si algunas estipulaciones contractuales no ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones", implica:

"A. Que la aprobación de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas es una función legislativa que sólo puede ser ejercida por la Asamblea Legislativa mediante la expedición de una Ley en sentido material y formal;

  1. Que la Constitución Nacional no concede la delegación de una función legislativa a una comisión de la Asamblea Legislativa;

  2. La función legislativa concedida por el numeral 15 del artículo 153 de la constitución Nacional sólo puede ser ejercida cuando la celebración del que se quiere aprobar o improbar "no reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieran ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones".

    Las frases cuya inconstitucionalidad se acusa no se sustentan en ninguna atribución concedida por la Constitución Nacional.

    En segundo lugar, también acusa a la frase "debidamente ratificada por la Comisión de Hacienda Pública y Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa", contenida en el artículo 35 de la ley en cita, de infringir el numeral 3 del artículo 175 de la Carta fundamental, que establece como una de las funciones del Consejo de Gabinete la de "acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles, según lo determina la Ley", el demandante sostiene:

    "A. Que la aprobación de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas es una función legislativa que sólo puede ser ejercida por la Asamblea Legislativa mediante la expedición de una Ley en sentido material y formal;

  3. Que la Constitución Nacional no concede la delegación de una función legislativa a una comisión de la Asamblea Legislativa;

  4. La función legislativa concedida por el numeral 15 del artículo 153 de la Constitución Nacional sólo puede ser ejercida cuando...

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