Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Mayo de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada MARIBLANCA STAFF WILSON interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema, en su propio nombre, recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la frase "El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho" contenida en el artículo 835 del Código de la Familia, por violar los artículos 19, 20 y 43 de la Constitución Nacional.

Los hechos que fundan el recurso estriban en que la frase acusada desnaturaliza el carácter social con el que fue concebido el Código, cual es -entre otros- garantizar la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges en las relaciones familiares.

Que la frase en comento "establece un fuero o privilegio personal en favor de los matrimonios celebrados a partir del 3 de enero de 1995", fecha en que entró a regir el Código de la Familia, violándose el principio de que no habrá fueros o privilegios personales, el de la igualdad de todas las personas ante la ley, así como principios universales de derechos humanos, como el de protección a la familia.

Que, pese a que el artículo 43 de la Constitución consagra el principio de irretroactividad de las leyes, establece una excepción, consistente en las leyes de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese, características ambas que contiene el Código de la Familia, razón por la que la frase impugnada viola la Constitución.

En cuanto a las disposiciones constitucionales infringidas y el concepto de la infracción, el artículo 19 de la Excerta Fundamental -prohibición de fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas- fue violado, toda vez que la frase acusada establece un fuero o privilegio personal a favor de los matrimonios o uniones de hecho que se celebren a partir de la vigencia del Código de la Familia -3 de enero de 1995-, ya que les será aplicable todo lo relativo al régimen económico matrimonial que contiene el Código de la Familia, mientras que a los matrimonio o uniones de hecho celebrados antes de la entrada en vigencia de dicho Código, le son aplicables las normas del Código Civil, sobre la misma materia, lo que constituye una discriminación que viola el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Que, pese a que el Código de la Familia brinda igualdad de derechos a los cónyuges y uniones de hecho en cuanto al régimen económico matrimonial, la frase criticada instituye un trato diferente en esta materia a ambas uniones, celebradas antes del 3 de enero de 1995, originando un efecto discriminatorio.

La violación del artículo 20 constitucional -igualdad de panameños y extranjeros ante la ley establece excepciones por las que puede la ley subordinar o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general- consiste en que la frase demandada establece una "desigualdad jurídica" en perjuicio de los matrimonios y uniones de hecho celebrados antes de la vigencia del Código en debate, ya que se les aplica un tratamiento jurídico distinto en cuanto al régimen económico matrimonial, violando así el principio de igualdad de los seres humanos ante la ley.

Por último, el artículo 43 de la Carta Fundamental -no retroactividad de las leyes, excepto las de orden público e interés social cuando en ellas se exprese- fue violado según la Licda. S.W., porque la frase acusada contradice el carácter social del Código de la Familia, que es un instrumento para corregir las desigualdades jurídicas que han existido en las relaciones familiares, por lo cual, al establecer la irretroactividad del Código respecto al régimen económico de los matrimonios y uniones de hechos celebrados antes del 3 de enero de 1995, el artículo impugnado viola ese principio social que establece el artículo 3 del Código de la Familia y por ende, el 43 de la Constitución.

Admitida la demanda, se corrió traslado por el término de diez -10- días al Ministerio Público, correspondiéndole el turno para conocer el caso al Procurador General de la Nación, quien emitió concepto mediante la Vista Nº 36 de 3 de agosto de 1995.

En cuanto a la presunta violación del artículo 19 constitucional, consideró el Jefe del Ministerio Público que la correcta interpretación constitucional induce a considerar que la violación de éste artículo ocurre cuando un acto realizado por los poderes constituidos genera, dentro de los supuestos establecidos en el mismo, poder, facultad, prerrogativa o privilegio en favor de determinada persona o personas, a título personal.

Destacó que la jurisprudencia nacional ha señalado que la violación de la norma se produce cuando alguna de las circunstancias previstas en ella crea un poder o prerrogativa a favor de determinada persona, rompiendo así, la igualdad de los ciudadanos ante la ley; para ello, citó un fallo del Pleno, de 11 de enero de 1991.

Afirmó el Procurador que el régimen económico matrimonial es "desencadenado y no originario", porque para su existencia es requisito sine quanon, la celebración del matrimonio, cualquiera que sea dicho régimen; y en caso de que no se adopte ningún régimen económico, generalmente las legislaciones tienen uno supletorio, que en Panamá, antes de la entrada en vigencia del Código de la Familia, era el de separación de bienes, y después de entrar en vigor, es el de participación en las ganancias.

Señaló que el Código bajo análisis recoge tres sistemas o regímenes económicos, que son, el Régimen de Participación en las Ganancias, el Régimen de Separación de Bienes, y el Régimen de Sociedad de Gananciales.

En cuanto a las impugnaciones de la demandante, conceptuó el Procurador que el artículo 19 de la Constitución sólo...

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