Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Junio de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados SUCRE, ARIAS, CASTRO & REYES, actuando en representación de la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE ASEGURADORES (APADEA), presentó el 20 de junio de 1994 Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 104, literal C, del Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de 1993, "por el cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá", promulgado en la Gaceta Oficial Nº 22,305 de 11 de junio de 1993.

Después de admitida la demanda, esta fue sometida a la tramitación establecida en el Libro IV del Código Judicial y se encuentra en estado de ser fallada en el fondo. Posteriormente se conoció que la misma firma de abogados había presentado una advertencia de inconstitucionalidad contra el Acápite C del artículo 104 del Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de 1993, que contiene el Reglamento de Tránsito vehicular de la República de Panamá, dentro del Proceso ordinario R.R.C.R. -vs- F.D.F. y Otros que se tramita actualmente en segunda instancia en el Primer Tribunal Superior de Justicia.

En razón de lo anteriormente expuesto, los Magistrados Sustanciadores de ambos procesos resolvieron acumular la advertencia presentada a la acción de inconstitucionalidad de la Asociación Panameña de Aseguradores (APADEA), cuando ambos procesos se encontraban en estado de ser fallados.

Considera el demandante y advirtiente que la norma acusada viola los artículos 2, 153 numeral 1 y 179 numeral 14 de la Constitución Nacional. El concepto de la infracción lo expresa de la siguiente manera:

"La norma contenida en el Artículo 2 de la Constitución Política ha sido infringida por las disposiciones impugnadas, de manera directa por omisión o inaplicación, pues ella establece la separación de poderes en nuestro sistema constitucional, y, no obstante, en este caso el Órgano Ejecutivo se ha permitido invadir el ámbito funcional del Órgano Legislativo, por cuanto el Artículo 104 del Decreto Ejecutivo Nº 160, de 7 de junio de 1993, adiciona expresamente las disposiciones legales sobre obligaciones del Código Civil expedido por la Ley Nº 2 de 1916, modificado por leyes de posteriores.

Ciertamente que según nuestro sistema constitucional debe existir armónica colaboración entre los Oruganos del poder público, pero esto no significa que alguno de ellos pueda invadir la esfera de competencia de los otros. ...

El artículo 153, numeral 1, de la Constitución Política, también ha sido violado por las disposiciones impugnadas en forma directa, por omisión o inaplicación, como se verá seguidamente:

Esta disposición constitucional sienta las pautas sobre la función de legislar de la Asamblea Legislativa, reiterando el sistema de separación de funciones de los Órganos del Estado establecido en el artículo 2 de la propia Constitución, según el cual el Legislativo legisla, es decir, expide las leyes; el Ejecutivo administra o ejecuta las leyes y el Judicial ejerce la función jurisdiccional, mediante la debida interpretación de las normas legales.

El Código Civil, aprobado por la Ley 2 de 1916 y otras leyes generales y especiales, ha establecido, definido y determinado las obligaciones de las personas de derecho privado o particulares. En prueba tenemos el Libro Cuarto del Código Civil, denominado 'De las obligaciones en general y de los contratos', que si bien ha recibido múltiples modificaciones, todas lo han sido mediante leyes expedidas por el Órgano Legislativo, o Decretos Leyes o Decretos de Gabinete con carácter de leyes formales, v. gr., Decreto-Ley Nº 137 de 1941 y Decreto de Gabinete Nº 12 de 1969, pues la actividad del Órgano Ejecutivo está limitada a `reglamentar las leyes para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu' (Artículo 179, numeral 14, de la Constitución Política).

La violación constitucional resalta cuando el Artículo 104, literal C, del Decreto Ejecutivo 160 de 1993 establece que 'Sin perjuicio' de la responsabilidad que por hechos propios o de terceros consagra el Código Civil están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito: '... c) La compañía aseguradora del vehículo cuyo conductor haya sido declarado responsable del accidente ...', porque modifica el Código Civil, al introducirle una sustancial adición establecedora de nuevas obligaciones a las aseguradoras, no contempladas en el Código Civil ni en ninguna otra Ley de la República. En efecto, la expresión 'Sin perjuicio', empleada inicialmente en dicho Artículo 104, para el caso significa 'además' y por tanto adiciona el citado Código Civil. ...

La norma contenida en el Artículo 179, numeral 14, de la Constitución Política, ha sido infringida por las disposiciones impugnadas en el concepto de interpretación errónea, pues el Órgano Ejecutivo, representado por el señor P. de la República y el señor Ministro de Gobierno y Justicia, ha interpretado que la función reglamentaria de las leyes le permite adicionarlas, como lo hace en las disposiciones impugnadas, lo cual no es lo que autoriza la norma constitucional, por cuanto la facultad reglamentaria, que dicha norma constitucional otorga, no se extiende a reformar, adicionar, ni en ninguna otra forma modificar las leyes. Así lo ha sentado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia nacional, v. gr., sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 4 y 21 de febrero de 1992 y otras".

El Procurador General de la Nación al emitir concepto en la acción de inconstitucionalidad estuvo de acuerdo con la posición del demandante y expresó su opinión en los siguientes términos:

"En primer término, conceptuamos que, no se requiere de elaborados razonamientos para concluir que el artículo 153, numeral 1, de nuestra Constitución ha sido tajantemente infringido ya que, de su simple lectura se advierte que cualquier modificación, reforma o derogación de artículos de códigos nacionales, como el Civil, debe realizarla el Órgano Legislativo, pues ese es una función privativa de ese órgano y, obviamente, excluye a que otros órganos expidan instrumentos normativos que impliquen cualquier cambio a los códigos nacionales.

El referido artículo constitucional es consecuencia lógica del principio contenido en el artículo 2 de dicha excerta fundamental, es decir, el principio de separación de poderes. La antedicha formulación constituye uno de los dogmas en que se asienta la moderna concepción del Estado de Derecho. En la actualidad, los estudiosos del Derecho Constitucional han reformulado el pensamiento original de los ideólogos de la ilustración francesa a tal punto que, lo que en realidad debe entenderse de este...

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