Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Junio de 1999

PonenteCARLOS H. CUESTAS
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la admisión de la Consulta de inconstitucionalidad propuesta por el licenciado F.M.C.R., contra la frase "cuando el trabajador no tuviere derecho al beneficio del seguro social y hubiere agotado el fondo de licencia acumulada, tendrá derecho a que se le extienda la licencia por enfermedad, deduciéndola de las vacaciones ganadas", contenida en el artículo 200 del Decreto de Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971 (Código de Trabajo). Dicha consulta se promueve dentro del proceso laboral propuesto por L.F.R.D. Vs. Carinthia, S. A.

Sin embargo, de la lectura del presente expediente se observa que el licenciado C.R. expresamente señala que advierte la inconstitucionalidad de la frase antes transcrita, y, en el apartado denominado "PETICIÓN ESPECIAL", solicita al juez que conoce la causa laboral que se "sirva someter esta advertencia en consulta a la Honorable Corte Suprema de Justicia, remitiendo copia de esta petición."

Inclusive, el Juez Tercero de Trabajo, de la Tercera Sección con sede en el Distrito de Bugaba, de la Provincia de Chiriquí, al remitir el escrito que se analiza se refiere al mismo como advertencia, y al proponente como su advirtiente. Por consiguiente, será preciso examinar si el presente escrito cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para toda advertencia de inconstitucionalidad.

En este sentido se aprecia que el recurrente cumple con los requisitos contemplados en el artículo 654 del Código Judicial, así como transcribe la disposición acusada de inconstitucional e indica la norma que se considera infringida, desarrollando a continuación el concepto de la violación del artículo 66 de la Carta Política, en observancia formal del artículo 2551 del Código Judicial.

Igualmente el recurrente indica el número de la gaceta oficial en la cual se promulgó la ley (Código de Trabajo) que contiene precepto advertido, tal como lo estatuye el artículo 2552 del mismo cuerpo legal.

No obstante, se observa que el actor al redactar los hechos en que se fundamenta la demanda no explica las razones que introducen al Tribunal al conocimiento que involucra la aplicación de la norma advertida en este negocio en complemento de los hechos que giren alrededor de esta advertencia, así como tampoco se deduce con claridad del desarrollo del concepto de la violación, que la disposición advertida sea la norma específica que directamente incidirá en el fallo de fondo...

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