Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Agosto de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados PITTY Y ASOCIADOS interpuso demanda de inconstitucionalidad en contra de la Resolución Administrativa Nº9562 del 18 de noviembre de 1991, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRÁNSITO DE PANAMÁ, mediante la cual "RESUELVE:

Condenar como en efecto condena a E.S.R., de generales conocidas a pagar por vía de multa la suma de diez balboas (B/10.00), por colisión al irse sobre la mano contraria y obligado a pagar los daños ocasionados al auto operado por V.Q.M., los cuales son: defensa delantera, guardafango delantero izquierdo, luz direccional lado izquierdo, tapa del motor, parrilla del radiador, posibles daños mecánicos y los perjuicios ocasionados. Y pagar al lesionado AHARON SHECH la incapacidad definitiva asignada por el Médico Forense la cual es de treinta (30) días.

Se advierte a los interesados que contra esta decisión cabe el Recurso de Apelación ante el superior inmediato, hasta 24 horas después de notificado de la misma. Al igual que el multado tiene plazo de 24 horas, hasta 48 horas, para comparecer al pago de su multa. Vencido el mismo procede la conversión multa-días a razón de un día de prisión por cada balboa de multa impuesta sin que la misma sobrepase los 365 días multa.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Decreto Ejecutivo Nº 159 de 1941, arts.48 y 51 del C. P.

Notifíquese.-El Juez.- (fdo.) Lcdo. J.P. CALDERÓN La Secretaria.- (fdo.) M. DELGADO".

De la demanda se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución Nacional y la Ley; y por devuelto el expediente con Vista de traslado que corre a fojas 24 a 39, el negocio se fijó en lista por el término de diez días para que el demandante y las personas interesadas presentaran argumentos por escrito pero sólo lo hizo la firma de abogados proponente de la acción de inconstitucionalidad.

Vencido el indicado término, el proceso de inconstitucionalidad de que conoce el Pleno de la Corte se encuentra en estado de decidir y a ello se procede previas las consideraciones que a continuación se exponen:

"Primero: El día 16 de octubre de 1991 la señora E.S. de R. colisionó el vehículo que conducía con un automóvil conducido por el señor V.Q.M., hecho del cual resultó seriamente lesionado el señor A.S..

Segundo

El señor A.S. viajaba como pasajero en el vehículo conducido por el señor V.Q.M. y en la colisión referida en el hecho anterior sufrió serias lesiones corporales que, además de haberle producido una incapacidad definitiva de 111 (ciento once días), le han ocasionado una incapacidad parcial permanente del 15% (quince por ciento), según dictamen del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

Tercero

El primer certificado remitido al Juez Segundo de Tránsito de Panamá dictaminó para el señor A.S. una incapacidad definitiva condicional, al establecer que la misma era de 30 (treinta) días "salvo complicaciones", las cuales se presentaron con posterioridad.

Cuarto

El Juez Segundo de Tránsito de Panamá decidió el proceso administrativo referente a la colisión referida en el hecho primero de esta demanda, sin consultar al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público sobre la posibilidad real de que se presentaran complicaciones en las heridas sufridas debía esperarse para tener la certeza de que tales complicaciones pudieran o no presentarse.

Quinto

La condicionalidad contenida en la frase "salvo complicaciones" daba al certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público la característica esencial de provisionalidad, por lo que no podía servir de base para atribuir la jurisdicción en el negocio al Juzgado Segundo de Tránsito de Panamá.

Sexto

El Juzgado Segundo de Tránsito de Panamá expidió la Resolución número 9562, de 18 de noviembre de 1991, sin tener jurisdicción en el proceso administrativo que pretendió resolver.

Séptimo

En el proceso de evolución de las heridas sufridas por el señor A.S. en la colisión referida en el hecho primero de esta demanda, se presentaron complicaciones que motivaron el dictamen del Instituto de Medicina Legal del Ministerio sobre la incapacidad definitiva sufrida por el señor A.S., en 111 (ciento once días), más una incapacidad parcial permanente del 15% (quince por ciento).

Octavo

Por razón de la incapacidad definitiva sufrida por el señor A.S. en la colisión referida en el hecho primero de esta demanda, la jurisdicción para conocer de dicha colisión y de la responsabilidad de los participantes en la misma correspondía y corresponde al Órgano Judicial, a la luz de lo que dispone el ordinal 3 del literal A del Artículo 174 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 136 del Código Penal.

Noveno

La vigencia de la Resolución número 9562 del 18 de noviembre de 1991, del Juzgado Segundo de Tránsito de Panamá, ha impedido que se castigue un delito que debe ser sancionado según el Código Penal, puesto que con fundamento en su existencia el Juez Quinto de Circuito, Ramo civil, del Primero Circuito Judicial de Panamá, al desatar un proceso de amparo de garantías constitucionales propuesto por el apoderado judicial de la señora E.S. de R., revocó el auto de llamamiento a juicio de la mencionada señora, expedido por el Juzgado Tercero Municipal, Ramo Penal, del Distrito de Panamá, el cual había sido confirmado por el Tribunal de Apelaciones y Consultas, Ramo Penal, con sede en Ancón y se encontraba debidamente ejecutoriado.

Décimo

La resolución Nº 9562, de 18 de noviembre de 1991, del Juzgado Segundo de Tránsito de Panamá no solamente es inconstitucional por haber sido expedida por un funcionario sin jurisdicción para conocer del proceso que pretendió resolver, sino que además sancionó a la persona responsable de la colisión, la señora E.S. de R., con base en el Decreto Ejecutivo número 159 de 1941, que establece penas de manera inconstitucional, porque la Constitución Nacional reserva sólo a la ley en sentido formal la capacidad de establecer penas".

Seguidamente acusa a la Resolución proferida por el Juzgado de Tránsito de Panamá de infringir los artículos 17, 32, 18 y 2 de la Constitución Política, expresando en el concepto de la infracción constitucional lo siguiente:

"Artículo 17.

La violación de esta norma ha ocurrido en el concepto de violación directa, puesto que la Resolución impugnada constituye una violación de la Ley en su sentido material y formal. dicha resolución, expedida por un funcionario sin jurisdicción para intervenir en el conocimiento del asunto que pretendió resolver, constituye una violación de la ley en sentido formal, es decir, una violación de las normas pertinentes contenidas en el Código Penal y en el Código Judicial que determinan la jurisdicción para el conocimiento de las lesiones culposas cuando la incapacidad del lesionado exceda de los 30 días, y es deber de todas las autoridades el cumplir fielmente lo dispuesto en las leyes procesales y normas sustantivas que les atribuyen jurisdicción y competencia para el conocimiento de los casos sometidos legalmente a su decisión".

"Artículo 32.

La violación de la norma constitucional ha ocurrido en el concepto de violación directa, porque la misma consagra el principio general de la seguridad jurídica y del debido proceso que debe garantizar el Estado a los ciudadanos por parte de los funcionarios o servidores públicos encargados de impartir justicia a través de un proceso legal y de acuerdo a los trámites establecidos por la ley para dilucidar los conflictos sometidos a su decisión judicial; garantía procesal que se ha violado. Si el funcionario que expidió la resolución carecía de jurisdicción a la luz del Código Penal y del Código Judicial, no era por...

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