Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Agosto de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado ROGELIO GÁLVEZ actuando en representación de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ha interpuesto demanda a fin de que el PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declare la inconstitucionalidad de la resolución distinguida como Auto Nº 2914 de 19 de noviembre de 1999, proferido por el Juez Tercero del Circuito, de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá, Licenciado J.L.L.C., dentro del Proceso Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía. Mediante dicho Auto, el Juez de la causa ordenó la práctica de pruebas de oficio consistentes en declaraciones de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas y de los demandantes señores MARCIAGA, además de la ratificación de una prueba documental por parte de estos últimos.

Admitida como fue la demanda, se corrió en traslado a la Señora Procuradora de la Administración para que emitiera concepto, lo cual hizo mediante Vista Nº 66 del 21 de febrero de 2000. Devuelto el negocio constitucional a la Secretaría General de la Corte, se llevo a cabo la publicación de los edictos que notificaba la concesión del término de diez (10) días para que el demandante y todos los interesados pudiesen presentar las alegaciones por escrito que estimasen convenientes, recibiéndose sólo alegato del propio demandante quien reitera los planteamientos contenidos en su demanda.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

Expresa el actor que el Auto Nº 2914 del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual se ordena la práctica de pruebas de oficio, conculca el principio del debido proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por falta de aplicación del mismo.

El actor alega también que la Resolución en comento viola el debido proceso porque suple la inercia probatoria del demandante, quien es la persona que tiene el deber de cumplir lo establecido en el artículo 773 del Código Judicial, que en lo pertinente dice que "Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables." Agrega que ese comportamiento del Tribunal A-Quo quebranta el principio de neutralidad indispensable en todo proceso judicial, por lo que solicita sea declarada inconstitucional la citada Resolución.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Contraria a la opinión del demandante, la Procuradora de la Administración al corrérsele traslado de la demanda de inconstitucionalidad, mediante Vista Nº 66 del 21 de febrero de 2000 expresó, que el fundamento impreso por el Juzgador en el auto impugnado para ordenar la práctica de pruebas de oficio, no viola el artículo 32 que consagra el principio del debido proceso legal, el derecho de defensa de los demandados, ni ninguna otra disposición constitucional, toda vez que, conforme al artículo 782 del Código Judicial los jueces de primera instancia pueden ordenar la práctica de las pruebas necesarias, para verificar las afirmaciones de las partes y que es precisamente este supuesto en el cual se basó el Juez de la causa para ordenar las ratificaciones y las declaraciones de parte en el caso que nos ocupa.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Luego de haber expuesto someramente los argumentos del demandante y el concepto vertido por la Procuradora de la Administración, esta Superioridad se dispone a emitir su decisión, no sin antes verter las siguientes consideraciones.

En primer lugar, observa la Corte que el cargo que se le imputa a la resolución impugnada se funda en la supuesta violación de la garantía constitucional del debido proceso, la que a juicio del demandante rompe con el equilibrio procesal y el principio de Neutralidad, al pretender el juzgador primario, por vía de pruebas de oficio, suplir la falta de actividad probatoria de la parte actora en total desmedro de los intereses de la contraparte.

Sobre el particular, ha dicho la Corte que el contenido de la garantía del debido proceso que incorpora la Constitución Política en su artículo 32, tiene un rango o abolengo como institución garantizadora de los derechos fundamentales, en todas nuestras Cartas Constitucionales, y ha sido objeto de múltiples jurisprudencia por parte de esta Corporación de Justicia. Consiste, como ha puntualizado el M.A.H., en "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR