Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Octubre de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Dentro del proceso administrativo de deportación que le sigue la Dirección Nacional de Migración y Naturalización al señor G.G., su apoderado legal, Licenciado A.W., formuló advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 65 del Decreto Ley Nº 16 de 30 de junio de 1960, subrogado por el artículo 23 del Decreto Ley Nº 13 de 20 de septiembre de 1965.

En consecuencia, el Ministro de Gobierno y Justicia, quien conoce de dicho proceso administrativo en grado de apelación, remitió al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la presente advertencia, mediante Nota Nº 3367 D. L. de 9 de octubre de 1997. (F. 10)

La consulta de inconstitucionalidad fue admitida y en vista de que se han cumplido todos los trámites procesales correspondientes, procede la Corte a decidir el fondo del negocio.

El Licenciado Watson fundamenta la presente advertencia en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Mediante resolución DNMYN 6104 de 18 de septiembre de 1997, el Director del Departamento de Migración ordenó la deportación de nuestro representado, con lo cual se dio inicio al proceso administrativo mencionado a márgenes superiores.

SEGUNDO

Que dicha resolución fue impugnada a través del recurso de reconsideración con apelación en subsidio, siendo confirmada la resolución recurrida por el Director del Departamento de Migración y Naturalización, mediante resolución DNMYN 6232 de 25 de septiembre de 1997, quien luego de ello, remitió el expediente al Ministro de Gobierno y Justicia para que se surtiera la alzada correspondiente.

TERCERO

Que el artículo 65 del Decreto Ley Nº 16 de 30 de junio de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Nº 15,468 de 30 de septiembre de 1965 y subrogado por el artículo 23 del Decreto Ley 13 de 20 de septiembre de 1965, Gaceta Oficial Nº 15,468 de 30 de septiembre de 1965, que deberá ser aplicado al momento de resolverse la apelación interpuesta, a nuestro juicio infringe la Constitución Nacional en sus artículos 4, 21, 22 y 31.

CUARTO

El artículo 65 del Decreto Ley Nº 16 de 30 de junio de 1960, subrogado por el artículo 23 del Decreto Ley 13 de 20 de septiembre de 1965, establece que el Ministerio de Gobierno y Justicia ordenará la deportación de cualquier extranjero que permanezca en la República de Panamá, luego de habérsele vencido su visa de visitante temporal.

Esta disposición legal es inconstitucional toda vez que por el simple hecho de habérsele vencido la visa temporal al extranjero, el Ministerio de Gobierno y Justicia, puede ordenar inmediatamente su deportación, sin haber escuchado las razones que obligan a dicho extranjero a permanecer en el país, conculcando con ello el debido proceso legal, pues se le coarta a éste la oportunidad de presentar pruebas que estime fundamentales para su defensa o alegar derechos que estime le son favorables, antes de dictársele la orden de deportación. Este debido procesal (sic) está consagrado no sólo en nuestra Constitución Nacional, sino en convenios internacionales que forman parte del bloque constitucional.

QUINTO

Que la disposición que tachamos de inconstitucional señala que el extranjero que permanezca en el país, deberá ser puesto a órdenes del Ministerio de Gobierno y Justicia, para ser deportado o para tomar respecto de ellos cualquiera otra medida que sea de lugar. Esta manifestación infringe el principio constitucional consagrado en los artículos 21 y 22, pues primero, dicha norma intrínsecamente establece una orden de detención, en consecuencia, una privación de libertad ambulatoria, cuando dice "deberá ser puesto a órdenes", mas sin embargo, dicha norma no señala que esa orden debe ser escrita, y haber sido adoptada mediante una resolución motivada; segundo, dicha norma no señala que al extranjero que se le detenga y por ende, privado de su libertad, para ser puesto a órdenes del Ministro de Gobierno y Justicia quien ordenará su deportación o adoptará otra medida, deberá ser informado inmediatamente y en la forma que le sea comprensible, las razones de su detención y los derechos constitucionales y legales que le favorecen. Incluso, deberá dársele copia al extranjero de dicha orden de privación de la libertad si la pidiere.

SEXTO

Que el Ministro de Gobierno y Justicia, para resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución dictada por el Director del Departamento de Migración tendrá necesariamente que aplicar el artículo que tachamos de inconstitucional para poder resolver dicha apelación incursada." (Fs. 2-3)

Por su parte, el Procurador General de la Nación, a quien se le corrió traslado del presente negocio constitucional, emitió concepto mediante la Vista Nº 30 de 12 de diciembre de 1997 (fs. 14-24), en los siguientes términos:

1) La disposición legal acusada no conlleva presupuestos de detención preventiva sino "la puesta a órdenes de la autoridad respectiva".

2) En su segundo inciso advierte que para que proceda la deportación debe tratarse de uno de los supuestos contemplados en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley Nº 16 de 1960, modificado por el Decreto...

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