Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Noviembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados Rosas y R., apoderada judicial de la Asociación Panameña de Hoteles (APATEL), ha presentado ante la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No.73 de 8 de abril de 1995, según la modificación introducida por el Decreto Ejecutivo No.197 A de 6 de octubre de 1995, emitido por conducto del entonces Ministerio de Hacienda y Tesoro, la cual pasamos a transcribir:

"El artículo 24 del Decreto Ejecutivo No.73 de 8 de abril de 1995, quedará así:

"ARTICULO 24: Para efectos de los beneficios a que se refiere la Ley 8 de 1994, sólo se tomará en consideración las nuevas inversiones que se realicen a partir de la vigencia de la Ley.

En todo caso, las nuevas inversiones realizadas de conformidad con la precitada Ley y las inversiones realizadas con anterioridad, deberán comprobarse debidamente y registrarse en el Registro Nacional de Turismo en forma separada.

Para establecer los derechos o los beneficios que como incentivos se establecen en la Ley 8 de 1994, el contribuyente deberá contabilizar la inversión realizada con anterioridad a la vigencia de la Ley en forma separada de la inversión realizada después de su vigencia.

A los efectos de la determinación del incentivo a que tenga derecho el contribuyente, se procederá así:

  1. De acuerdo con el monto resultante debidamente comprobado.

  2. En su defecto, establecer dicho monto en base a una proporción de los montos invertidos a partir de la vigencia de la Ley y el monto total de la inversión, cuando la contabilidad del inversionista no le permita mantener una separación de las inversiones.

    Para efectos de determinar el monto del beneficio fiscal relacionado con el impuesto sobre la renta, se utilizará la proporción de la nueva inversión en relación al total invertido, y dicho porcentaje se aplicará a la renta gravable del período fiscal correspondiente".

    DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION.

    De acuerdo con lo que sostiene la actora, los actos atacados vulneran los artículos 17, 179, numeral 14; y 278, numeral 2; del Estatuto Fundamental.

    El artículo 17 dispone:

    "Artículo 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley."

    Según se afirma, "de acuerdo a esa norma constitucional el Organo Ejecutivo al emitir la norma reglamentaria impugnada con esta demanda, debió respetar las normas constitucionales anteriormente invocadas y las normas de la Ley 8 de 1994. Por tanto, al apartarse de lo establecido en el artículo 179, numeral 14 y 278, numeral 2, de la Carta Política y del artículo 8, literal b numeral 1, de la Ley 8 de 1994, violó en forma directa el artículo 17 de la Carta, pues emitió una norma reglamentaria que desatiende el mandato consignado en esta norma constitucional" (Cfr. foja 14).

    Se alega también la vulneración del artículo 179, numeral 14 de la Carta Política, que preceptúa:

    "Artículo 179: Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

    1...

    14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu."

    La conculcación de esta norma se hace consistir en el hecho de que, el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No.73 de 8 de abril de 1995, según la modificación introducida por el Decreto Ejecutivo No. 197 A de 6 de octubre de 1995, se aparta del texto y espíritu contenido en el artículo 8, literal b del numeral 1 de la Ley 8 de 1994.

    Afirma la parte actora, que el punto central estriba en que la aludida norma constitucional "otorga al Organo Ejecutivo la llamada potestad reglamentaria, según la cual éste está facultado para emitir reglamentos en desarrollo de las Leyes que lo requieran, pero "sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu". De manera que se trata de una potestad que por mandato expreso de la Constitución debe ser ejercida respetando las normas contenidas en la Ley que se desarrolla, puesto que en caso contrario se ejerce dicha potestad reglamentaria de manera abusiva, lo que a su vez implica infringir la prohibición contenida en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política".

    La Ley 8 de 1994 establece en su artículo 8, literal b del numeral 1, lo siguiente:

    "ARTICULO 8: Con el objeto de incentivar la inversión de nuevas obras y actividades destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se les otorga los siguientes incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas que se acojan a lo dispuesto en la presente Ley:

    1. Servicio de hospedaje público turístico: Para la construcción, equipamiento, rehabilitación y desarrollo eficiente de establecimiento de alojamiento público señalados en el numeral 1 del artículo 6 de esta Ley, cuya inversión mínima sea de TRESCIENTOS MIL BALBOAS (B/.300,000.0) en el área metropolitana y, en el resto de la República, que la inversión mínima sea de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00) excluyendo el valor del terreno con excepción de los albergues y hostales familiares, cuya...

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