Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.E.P.R. presentó Advertencia de inconstitucionalidad de los artículos 1335 numeral 2, 1447 numeral 7 y 1465 del Código Judicial, dentro del proceso sumario promovido por la sociedad BERASVAS, S.A., para la corrección de medidas y linderos de la finca Nº 6702 inscrita a folio 198 del tomo 1168 del Registro Público, Provincia de C., radicado en el Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de C., lo que motivó la consulta de que ahora se conoce.

En primer lugar, corresponde determinar si esta iniciativa constitucional ha sido propuesta de conformidad con lo que establecen los artículos 203, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, y 2549 del Código Judicial, y si cumple con las directrices jurisprudenciales que el Pleno de la Corte tiene establecidas en esta materia.

De conformidad con la jurisprudencia prevaleciente de la Corte Suprema, la denominada vía indirecta o incidental de constitucionalidad está reservada para el control de normas legales o reglamentarias que puedan ser aplicadas en la decisión del conflicto jurídico que da lugar a la consulta.

En este orden de ideas, tales normas deben poseer la virtualidad de ser aplicables en la solución de la pretensión procesal de origen. Ello requiere que las normas jurídicas que se advierten deben ser de aquellas que consagran derechos subjetivos o imponen obligaciones. Esta afirmación parece conforme con el mandato constitucional según el cual el funcionario encargado de impartir justicia "continuará con el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir". Resulta evidente que si el objeto de la consulta recae sobre normas de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal o que regulan alguna de las etapas procesales, el efecto inevitable sería entonces la paralización del proceso integralmente, resultando vulnerado así el mandato constitucional que dispone sustanciarlo hasta el momento de dictar sentencia.

Se puede entonces afirmar que no son susceptibles de consulta o advertencia, entre otras, las siguientes categorías de normas:

  1. Las de organización de los tribunales;

  2. Las que fijan jurisdicción o competencia;

  3. Las que establecen términos y traslados;

  4. Las que regulan la conducción del proceso;

  5. Las de ejecución de sentencias;

  6. Normas favorables al reo;

  7. Las que no decidan la causa.

    Por admitido que la consulta sólo tiene efectos suspensivos sobre el acto procesal que resuelve la causa, quebrantaría la previsión...

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