Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Septiembre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.M.R., actuando en su propio nombre, ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 319 del Código Civil.

Admitida la demanda por cumplir las formalidades de ley, se le corrió traslado a la Procuraduría de la Administración para que emitiera concepto.

En tal sentido, el Ministerio Público envió a esta Corporación la correspondiente Vista, que corre de fojas 7 a 11 de este expediente, donde recomienda que la presente acción de inconstitucionalidad sea declarada NO VIABLE debido a que el artículo 319 del Código Civil ha dejado de existir en la esfera jurídica en virtud de una derogación tácita, "por disposición de una ley posterior expedida por la Asamblea Legislativa". Sobre el particular explica la Procuradora que, a su juicio, el citado artículo del Código Civil fue tácitamente derogado al entrar en vigencia la Ley No.3 de 17 de mayo de 1994, por la cual se aprueba el Código de la Familia. Sostiene que, para estos efectos, se debe considerar lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil en concordancia con el 838 del Código de la Familia, el primero, cuando señala que se estimará insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. En ese orden de ideas, el mencionado artículo 838 del Código de la Familia establece que a partir de la vigencia de ese Código quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código.

En base a estas consideraciones, opina la autoridad del Ministerio Público que el artículo 319 del Código Civil (norma concordante en su momento con los artículos 168, 180, 181, 206 y 216 del mismo Código), es claramente incompatible con los artículos 256, 257, 258, 259, 260, 304, 306, 354, 355, 363 del Código de la Familia, ya que estos preceptos regulan, de nueva manera, la forma en que debe efectuarse el reconocimiento voluntario, la adopción y la emancipación de un hijo, "procedimientos en los que ya no es necesaria, ni posible la participación del Notario Público" (cfr.fs.10).

El Pleno de esta Corporación comparte el criterio del Ministerio Público, al considerar que en este caso resulta imposible entrar a conocer el fondo de la pretensión...

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