Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Septiembre de 1995

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ. MAGISTRADO DEL CONTRAPROYECTO: CARLOS E. MUÑOZ POPE
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.R.F.P., en su propio nombre, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 14 de la Ley Nº 1 de 1995, por medio de la cual se adiciona el artículo 2149-A del Código Judicial, toda vez que a su juicio, esta disposición infringe los artículos 154, 199 y 217 de la Constitución Nacional.

La norma cuya constitucionalidad se cuestiona, es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 14. Adiciónase el artículo 2149-A al Código Judicial, así:

Artículo 2149-A. En los casos en que se sorprenda en flagrante delito a un legislador, éste podrá ser detenido, pero será puesto inmediatamente a órdenes de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, para que la Asamblea califique si existe o no flagrancia del delito y autorice la investigación pertinente".

La presente demanda se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones:

"PRIMERO: Esa Corte a través del Honorable Señor Presidente, y dentro de las facultades otorgadas en la Constitución patria, implementaron ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, un Ante-proyecto de Ley, en virtud del cual se reformara y adicionaran alguno artículos del Código Judicial, tendientes a agilizar los trámites del procedimiento penal. En efecto, luego de cumplir los debates reglamentarios, el Pleno de la Cámara Legislativa aprobó el citado proyecto, el que a posteriori se convirtió en Ley de la República, claro está, luego de ser sancionada por el Señor Presidente de la República y de ser publicada en la Gaceta Oficial.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, cuando el proyecto se discutía en segundo debate y a razón del caso de extorsión en donde se vio involucrado un Legislador y se debatió pública y nacionalmente la figura del delito in fraganti, relacionado con la figura de un parlamentario, éstos (Legisladores), aprovecharon la ocasión y suponemos que luego del estudio necesario, incorporaron a la precitada ley, un artículo que regulara el asunto.

TERCERO

Ahora, si bien es cierto que existe una laguna legal en cierne a lo que legalmente puede suceder cuando un Legislador es sometido a una detención "infraganti" y al procedimiento que con posterioridad a esa captura se deba dar al sumario y a la figura en sí del parlamentario, a mi humilde criterio se han vulnerado varias normas constitucionales, lo que ha permitido que una vez más implementemos este tipo de Recurso, a fin de que los sabios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sean los que determinen si el artículo impugnado es o no Constitucional y si no riñe con algún precepto regulado en nuestro Máximo Ordenamiento jurídico.

CUARTO

Esa es la razón fundamental por la que he insertado ante el Pleno de la Corte y actuando en nombre propio, el presente Recurso de Inconstitucionalidad, a fin de que una vez se haya dirimido el asunto bajo examen, se declare inconstitucional el artículo 14 de la Ley Nº 1 de 1995, en virtud del cual se adiciona al Código Judicial, el artículo 2149-A" (Fojas 2 y 3).

Los cargos de inconstitucionalidad que el recurrente le hace al citado artículo 14 de la Ley Nº 1 de 1995, son los siguientes:

1) Violación del artículo 154 de la Constitución Nacional, ya que en los casos en los cuales el legislador sea detenido en flagrante delito, no es necesaria la autorización por parte de la Asamblea Legislativa para que se proceda con la investigación correspondiente.

2) Infracción del artículo 199 de la Constitución, por omisión, por cuanto que al ser capturado un legislador al momento de la comisión de un delito, pierde su inmunidad y debe ser sometido, inmediatamente, a la justicia penal ordinaria.

3) Violación del artículo 217 de la Constitución, por omisión, en vista de que "... al perder el parlamentario su protección (inmunidad) al ser sorprendido in fraganti delito, éste pasa a ser un asociado común y por ello de ser investigado penalmente" (Foja 9).

LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Ministerio Público emitió concepto el señor P. General de la Nación, licenciado J.A.S., mediante Vista Nº 10 de 3 de marzo de 1995.

En ella, el Procurador señala que el artículo 14 de la Ley 1 de 1995 es inconstitucional, porque pretende aplicar un mecanismo procesal previsto, únicamente, para los casos en los que el legislador goza de inmunidad, a un supuesto en el cual no goza de la misma. En otras palabras, al no tener inmunidad, no se requiere de la autorización de la Asamblea Legislativa, para la investigación del legislador que ha sido sorprendido en flagrante delito.

Consecuentemente, concluye que la citada norma viola el artículo 154 de la Constitución Nacional, al asignarle a la Asamblea Legislativa, una facultad que no se encuentra prevista en dicha disposición constitucional. Asimismo, considera que es violatoria del artículo 149 de la Carta Magna, porque "... pareciera requerir la participación del cuerpo legislativo, en el conocimiento de la causa del legislador sorprendido "in fraganti", en cualquier tiempo, independientemente de que éste tenga o no inmunidad, aspecto este que también resulta violatorio de la Constitución".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La decisión sobre la inconstitucionalidad del artículo 2149-A del Código Judicial, adicionado por la Ley 1º de 1995, depende de lo que prescribe el artículo 149 de la Constitución, que establece la inmunidad por causas penales o policivas de los legisladores únicamente durante el período que se extiende desde cinco días antes de cada legislatura hasta cinco días después y que la misma se pierde por renuncia o en caso de flagrante delito.

Para una mejor ilustración, se transcribe a continuación el texto del artículo 149 de la Constitución, que a la letra dispone:

"ARTÍCULO 149. Cinco días antes del período de cada legislatura...

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