Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Septiembre de 1993
Ponente | DR. CARLOS LUCAS LÓPEZ T |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado B.C.G. ha presentado advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 1399 del Código Judicial.
Esta advertencia la formuló dentro del juicio de lanzamiento por intruso que le sigue O.M.M.A. a MIRSA MUÑOZ CORREA, mandante del Licenciado C.G..
Señala el advertidor que dicha norma vulnera los artículos 2, 32, 44 y 52 de la Constitución Nacional.
Admitida la advertencia, se le corrió traslado al Procurador de la Administración, quien mediante V.F.N. 374 del 27 de julio de 1992 emitió su concepto en cuanto a este negocio.
Devuelto al expediente a esta Corporación, realizados los trámites procesales correspondientes, se procede a dictar la sentencia de mérito, previas las consideraciones siguientes:
En cuanto a la posible violación del principio de separación de los poderes del Estado, contemplado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, compartidos el criterio del Procurador de la Administración, cuando señala que el advertidor le da un carácter absoluto y de excesivo rigor a la norma constitucional, cuando es sabido que la separación de los poderes del Estado va ligado a la armónica colaboración y esta última se reglamenta precisamente en las leyes, situación que explica con propiedad el D.D.A., cuando a propósito de este principio señala que es imperativo que se de una armónica colaboración, en los siguientes término:
"1. Dicha colaboración debe ser mutua, recíproca, por razones obvia, y no unilateral ...
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Esta colaboración no se realiza libremente, es decir, cuando un Órgano del Estado le parezca necesaria y conveniente. La misma solo procede en los casos y en la forma en que la Constitución y las leyes expresamente la autoriza. Se trata, pues, de una colaboración sujeta a normas jurídicas, reglamentada, y limitada a los supuestos establecidos por la Constitución y las leyes, lo cual es una aplicación del principio de que en Derecho Público solo se puede hacer lo que las leyes expresamente autorizan.
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Tal colaboración no es contraria ni negatoria de los principios de limitación y de separación o distribución de funciones, que la propia Constitución admite, y que son esenciales e indispensables para la existencia, adecuado funcionamiento y operación del Estado de Derecho que la misma consagra. Por el contrario, el principio de colaboración actúa como moderador de ellos, a fin de lograr la realización de los fines del Estado.
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El servidor público que se exceda en el ejercicio de las funciones que la...
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