Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Septiembre de 1993

PonenteDR. CARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado B.C.G. ha presentado advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 1399 del Código Judicial.

Esta advertencia la formuló dentro del juicio de lanzamiento por intruso que le sigue O.M.M.A. a MIRSA MUÑOZ CORREA, mandante del Licenciado C.G..

Señala el advertidor que dicha norma vulnera los artículos 2, 32, 44 y 52 de la Constitución Nacional.

Admitida la advertencia, se le corrió traslado al Procurador de la Administración, quien mediante V.F.N. 374 del 27 de julio de 1992 emitió su concepto en cuanto a este negocio.

Devuelto al expediente a esta Corporación, realizados los trámites procesales correspondientes, se procede a dictar la sentencia de mérito, previas las consideraciones siguientes:

En cuanto a la posible violación del principio de separación de los poderes del Estado, contemplado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, compartidos el criterio del Procurador de la Administración, cuando señala que el advertidor le da un carácter absoluto y de excesivo rigor a la norma constitucional, cuando es sabido que la separación de los poderes del Estado va ligado a la armónica colaboración y esta última se reglamenta precisamente en las leyes, situación que explica con propiedad el D.D.A., cuando a propósito de este principio señala que es imperativo que se de una armónica colaboración, en los siguientes término:

"1. Dicha colaboración debe ser mutua, recíproca, por razones obvia, y no unilateral ...

  1. Esta colaboración no se realiza libremente, es decir, cuando un Órgano del Estado le parezca necesaria y conveniente. La misma solo procede en los casos y en la forma en que la Constitución y las leyes expresamente la autoriza. Se trata, pues, de una colaboración sujeta a normas jurídicas, reglamentada, y limitada a los supuestos establecidos por la Constitución y las leyes, lo cual es una aplicación del principio de que en Derecho Público solo se puede hacer lo que las leyes expresamente autorizan.

  2. Tal colaboración no es contraria ni negatoria de los principios de limitación y de separación o distribución de funciones, que la propia Constitución admite, y que son esenciales e indispensables para la existencia, adecuado funcionamiento y operación del Estado de Derecho que la misma consagra. Por el contrario, el principio de colaboración actúa como moderador de ellos, a fin de lograr la realización de los fines del Estado.

  3. El servidor público que se exceda en el ejercicio de las funciones que la...

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