Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Septiembre de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El demandante en la acción de inconstitucionalidad promovida por TOMÁS DE SEDAS RAMOS, representado por el licenciado R.V.G., y que fue decidida mediante sentencia del Pleno de 2 de agosto de 1996, ha promovido aclaración de dicha sentencia. En parecidos términos ha promovido, también solicitud de aclaración de sentencia la PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN. Ambos escritos ingresaron a la Secretaría General el 19 de agosto de 1996, en tiempo oportuno. Procede, por tanto, pronunciarse sobre las peticiones de aclaración de sentencia.

Una vez analizado el presente negocio, la Corte considera que es manifiestamente improcedente la aclaración, toda vez que la misma no recae en los presupuestos contenidos en el artículo 986 del Código Judicial, el cual permite texativamente "aclarar las frases oscuras o de doble sentido", sin revocarse ni reformarse en lo principal. De los puntos señalados como obscuros por el recurrente, se desprende que no existen frases obscuras o de doble sentido en la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Corte; y, en la solicitud de aclaración tampoco se hace alusión a una situación de esa naturaleza, con respecto a la parte resolutiva del fallo comentado.

Por otra parte, se advierte que los señalamientos planteados por la recurrente, se refieren más bien a los criterios vertidos por el juzgador al momento de dictar sentencia, lo cual, sin lugar a dudas, no puede ser objeto de aclaración.

El Pleno reconoce que sus decisiones, soberanas en sede constitucional, pueden ser objeto de apreciaciones críticas, expuestas en tono mesurado y en forma respetuosa. Mas tales apreciaciones no pueden introducirse dentro del proceso, una vez éste haya sido decidido, por cuanto esto encerraría un pronunciamiento de fondo para el tribunal, lo que le está vedado, tanto por el artículo 986, como por la naturaleza de las sentencias del Pleno actuando como Tribunal Constitucional, decisiones éstas que son finales, definitivas y obligatorias. Las sentencias, una vez proferidas por el legislador, son intangibles, no pueden ser variadas en lo sustancial, sino a través de las vías recursivas que, contra ella, se promuevan, de ser pertinentes. Cabe excepcionalmente la solicitud de aclaración de sentencia sobre aspectos obscuros, sin que...

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