Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Forense ARIAS, FABREGA Y FABREGA, actuando en su propio nombre y representación, ha promovido demanda de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del ordinal cuarto del Artículo Segundo del Decreto Ejecutivo No. 160 de 2 de junio de 2000, que a la letra dice:

ARTICULO SEGUNDO. Cualesquiera de las asociaciones y entes señalados en el artículo primero de este Decreto que solicite el reconocimiento de su Personería Jurídica, deberá presentar la siguiente documentación:

1....

2....

3....

4. Lista de los miembros de la Junta Directiva los cuales no deben ser inferior a cinco (5) miembros con sus números de cédula y firma de cada uno.

Los miembros de la Junta Directiva deben ser panameños, se exceptúan los funcionarios de las embajadas y el personal diplomático.

5...

6...

7...

8...

El demandante considera, que dicha disposición reglamentaria es violatoria de los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental. Dichas normas constitucionales están concebidas así:

ARTICULO 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por motivo de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

ARTICULO 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que establezca en tratados internacionales.

El concepto de la infracción del artículo 19 transcrito, en lo esencial lo expresa el demandante, así:

El segundo párrafo del ordinal 4 del artículo 2 impugnado del Decreto Ejecutivo 160 de 2000 excluye del derecho que tienen nacionales y extranjeros (excepto diplomáticos y funcionarios de embajadas) de formar parte de la dirección y manejo de entidades privadas sin fines de exclusión y discriminar entre panameños y extranjeros por un lado, y entre los extranjeros en general y aquellos que son funcionarios de las embajadas y el personal diplomático. No existe ningún principio general de Derecho Constitucional que nos permita concluir que para formar parte de una Junta Directiva en una entidad o asociación sin fines se deba discriminar o crear un fuero o privilegio excluyente entre uno u otro extranjero, o entre panameños y extranjeros en general.

En lo tocante al artículo 20 mencionado arriba, el concepto de la infracción lo hace consistir el recurrente en las siguientes razones:

No obstante, cuando nacionales y extranjeros se encuentran bajo el imperio de la ley nacional, ante situaciones iguales y similares, deben ser tratados en igualdad de condiciones. En el caso...

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