Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Septiembre de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En el procedimiento administrativo encaminado a la fijación de indemnización por terminación anticipada de un contrato de concesión administrativa, que se adelanta ante la Autoridad Marítima Nacional, la sociedad PACPROP, S.A., representada por la sociedad de abogados GALINDO, ARIAS & LOPEZ, ha promovido advertencia de inconstitucionalidad a los efectos de que el artículo 2º de la Resolución Nº 009-98, que supuestamente ha de ser aplicado en el aludido procedimiento administrativo, sea declarado inconstitucional por este Pleno. En virtud de la resolución de 22 de enero de 1999, se admitió la iniciativa constitucional y se le corrió traslado por diez días a la Procuradora de la Administración, quien, mediante Vista No. 150 de 26 de marzo de 1999 dió respuesta al traslado, recomendándole al Pleno que declarase no viable la iniciativa constitucional. Colocado en lista el negocio constitucional, ni el advirtiente ni ninguna otra persona participó, razón por la que, habiéndose agotado todos los trámites intermedios que gobiernan este proceso constitucional, se encuentra el mismo en etapa de decisión, a lo que se apresta el Pleno previas las consideraciones que se dejan adelantadas.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

La Procuradora de la Administración, mediante Vista N° 150 de 26 de marzo de 1999, emite su concepto según consta a fojas 58-63 del expediente.

La Procuradora se abstiene de emitir su concepto con respecto al fondo de la controversia planteada y, en su lugar, solicita a esta Superioridad que se niegue viabilidad a la advertencia presentada, indicando en lo medular de su escrito que la misma no debió ser admitida debido a que, para que prospere una Advertencia de Inconstitucionalidad sobre una norma legal, es menester que el advirtente presente su demanda ante el funcionario que impartirá justicia, y dado que en el presente caso el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá no es un funcionario que imparte justicia, según resulta de la lectura del artículo 25 de la Ley 19 de 1997, "Por la cual se Organiza la Autoridad Marítima de Panamá", se debe declarar no viable la presente advertencia de inconstitucionalidad, por incumplimiento de uno de los presupuestos establecidos en el párrafo segundo del numeral 1, del artículo 203 de nuestra Carta Magna.

POSICIÓN DE LA SALA

Conviene, en primer término, determinar si la Autoridad Marítima Nacional tiene, entre sus atribuciones, la de administrar justicia, presupuesto fundamental para intentar, por vía incidental, este proceso constitucional. Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR