Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Septiembre de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense P. y Asociados, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 del Código Penal, por infringir los artículos 30, 32 y 44 de la Constitución Nacional.

La acción constitucional se funda en que el artículo 101 del Código Penal establece que la extinción de la acción penal y de la pena no impide la pena de comiso de los instrumentos con se cometió el delito y de los efectos provenientes de él.

Que dicha norma establece la condena de comiso aún cuando no se haya demostrado la existencia del delito ni se haya determinado o probado la responsabilidad penal del imputado.

Que el artículo en comento condena al imputado con el comiso de sus bienes sin que se haya realizado un proceso acorde con las formalidades legales y las garantías constitucionales del debido proceso.

Que la norma en sí, "constituye una sentencia de condena previa" para quien es investigado por cualquier delito de carácter patrimonial sin que previamente el Juzgador determine cuáles bienes o instrumentos son o pueden haber sido producto del acto delictual investigado.

Que el artículo 101 del Código Penal lesiona la propiedad privada de la persona investigada por cualquier delito patrimonial, al decretarse el comiso de sus bienes adquiridos lícitamente, sin que se haya probado que provienen de delito.

En cuanto a las disposiciones constitucionales infringidas y el concepto de dicha infracción, los actores argumentan que la norma cuestionada infringió el artículo 30 de la Constitución Nacional -que prohíbe la pena de muerte, expatriación y confiscación de bienes- de manera directa por omisión, porque el comiso que ordena el artículo refutado, en realidad equivale a una confiscación de bienes prohibida por la Constitución, vulnerando así, el derecho de los ciudadanos investigados a que no se les confisquen sus bienes legítimamente adquiridos.

La norma establece la pena de confiscación, aun cuando no se logre demostrar en el proceso penal que los bienes confiscados hayan sido adquiridos ilícitamente, además de que decreta el comiso de bienes que no han sido objeto de un proceso legal.

Por otro lado, el artículo 32 Constitucional -contentivo del principio del debido proceso- fue presuntamente violado por la norma impugnada en concepto de violación directa por omisión, ya que aquella consagra el principio general de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado, que es violada -según los actores- por el artículo 101 del Código Penal, porque "el comiso es prácticamente una confiscación de bienes que prohíbe la Constitución Nacional", y que es decretado sin que se hayan investigado todos los bienes en un proceso legal que determine la responsabilidad penal de la persona investigada, y que se le confiscan bienes no figurados dentro de la investigación penal.

El comiso de los bienes -según el demandante- debe obedecer al cumplimiento del debido proceso, y ser producto de una sentencia condenatoria en firme.

Consideró el demandante que la norma impugnada violó el artículo 44 Constitucional -que garantiza la propiedad privada- de manera directa por omisión, porque ordena el comiso de bienes adquiridos lícitamente por el o la imputada, incumpliendo e irrespetando el derecho de propiedad que garantiza la norma en comento.

Finalmente, conceptuó que en base a lo anterior, el comiso constituye un enriquecimiento sin causa para el Estado.

Admitida la demanda, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su opinión, correspondiéndole el turno a la Procuradora de la Administración, quien mediante la Vista Nº 426 de 17 de noviembre de 1998, vertió su parecer en torno al negocio.

Consideró la representante del Ministerio Público que el artículo 101 del Código Penal no vulnera el artículo 30 de la Constitución, porque la norma acusada se refiere "a que la extinción de la acción penal y de la pena no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible, de los efectos que de el(sic) provengan, ni la responsabilidad civil derivada del mismo, estableciendo la disposición legal en comento, el comiso como una medida accesoria, relacionada con los instrumentos o bienes, utilizados o que son productos de la ejecución del hecho delictivo."

Resalta que el demandante confundió las figuras del comiso y la confiscación como una sola, siendo diferentes.

Consideró que el artículo 101 del Código Penal no admite confusión respecto al comiso como pena accesoria, pues se refiere a los instrumentos con que se comete el delito, sin referirse a la confiscación de bienes, por lo que el argumento del actor carece de fundamento jurídico.

Luego de reproducir parcialmente un fallo de la Corte sobre el tema, manifestó la Procuradora de la Administración que no es cierto lo expuesto por el demandante, en el sentido de que según la norma, se ordena el comiso de los bienes adquiridos lícitamente por la persona imputada, ya que la norma es clara al referirse a los instrumentos con que se comete el delito, por lo que a su juicio no se viola el artículo 44 Constitucional que garantiza la propiedad privada, ni tampoco el artículo del debido proceso.

Para dar mayor fundamento a su criterio, la Funcionaria Opinadora reprodujo el contenido del artículo 55 del Código Penal, que define el comiso como la pérdida y adjudicación al Estado, de los instrumentos con los que se comete un delito y de los efectos que de él provengan, salvo que pertenezcan a un tercero sin responsabilidad en el hecho.

Con ello, concluyó que el artículo 101 del Código Penal no viola ninguna norma de la Constitución Nacional.

Encontrándose el negocio en etapa de resolver, ingresó al Pleno otra demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma impugnada, presentada por el Licenciado NANDER P.V., a la cual se le dio el número de entrada Nº 846-98, y que fue repartida inicialmente a la Magistrada G.D..

En virtud de ello, mediante Providencia de 1º de junio de 1999, y en base a lo que establecen los artículos 108 y 710 del Código Judicial -se da la acumulación de negocios cuando la pretensión sea idéntica y las partes sean distintas-, se decidió acumular la segunda demanda a la primera, asumiendo elMagistrado J.T., la Ponencia de ambos casos.

En este sentido, cabe destacar que las alegaciones del L.. N.P.V. son similares a las de PITTY Y ASOCIADOS, toda vez que, en cuanto a los hechos en que funda su pretensión, consideró que la norma criticada prácticamente condena a una persona sin que exista debido proceso, y establece una pena en base a una presunción.

Que el artículo 101 del Código Penal infringe el principio de inocencia de los sindicados por la comisión de un delito, pues deben ser considerados como inocentes mientras no sean condenados.

Que la norma demandada "invirtió" el principio de inocencia por el de culpabilidad, sin que exista debido proceso, ni una sentencia condenatoria contra las personas acusadas de la comisión de un delito.

Que el artículo en comento "establece implícitamente la pena de confiscación de bienes", prohibida en la Constitución, siendo que dicha prohibición debe incluir a los procesados por la presunta comisión de delitos.

En cuanto a las normas constitucionales infringidas y el concepto de dicha infracción, conceptuó el Licdo. NANDER PITTÍ que la norma impugnada violo el artículo 22 Constitucional, ya que desconoce el principio de inocencia allí contenido.

Enfatizó que el artículo 101 del Código Penal establece la pena de comiso de bienes sin que se surta el proceso con todas las garantías procesales y sin que exista sentencia en firme que determine si los bienes provienen o no de la comisión del acto ilícito.

También considera que se violó el artículo 30 de la Carta Magna -que prohíbe la confiscación de bienes-, de forma directa por omisión, exactamente por las mismas razones expuestas por la firma P. y Asociados, que ya han sido señaladas.

Consideró violado también el artículo 17 del Estatuto Fundamental -deber de las autoridades de proteger en su vida y honra a los nacionales y extranjeros que se encuentren en Panamá- de manera indirecta por parte del artículo 101...

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