Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Septiembre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.J.O. De La Cruz y el Licenciado G.A.C. han presentado demanda en la cual se pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se declare que es inconstitucional el Decreto de Gabinete Nº 2 de 8 de enero de 1992 y el artículo 170 de la Ley 32 de 31 de diciembre de 1991.

  1. La pretensión y su fundamento.

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que declare que es inconstitucional el decreto arriba citado, por el cual se crea el Programa de Retiro Voluntario del Servidor Público y el artículo 170 de la Ley 32 de 31 de diciembre de 1991 por la cual se dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 1992.

    Sostiene el demandante que el mencionado decreto viola los numerales 14, 15 y 16 del artículo 153 de la Constitución. A su vez, señalan que el artículo 170 de la Ley 32 de 1991 viola los artículos 273 y 297 de la Constitución Nacional.

    El Decreto cuya inconstitucionalidad se pide es del siguiente tenor literal:

    ARTÍCULO PRIMERO: Establecer, para la vigencia presupuestaria de 1992, el Programa de Retiro Voluntario del servidor público. El mismo tiene por objeto el Retiro Voluntario de los servidores públicos mediante el pago de indemnización equivalente a doce meses de salario y al XIII mes proporcional que le corresponda. El pago del XIII mes proporcional estará sujeto a las deducciones establecidas por Ley.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Los servidores públicos que deseen acogerse al Programa de Retiro Voluntario, incluyendo aquellos que laboren en empresas estatales que serán objeto de privatización, deberán tener un mínimo de un año de estar prestando servicios al Estado.

    ARTÍCULO TERCERO: No podrán acogerse a este Programa de Retiro Voluntario:

    a. Personal del Servicio Exterior

    b. Funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público.

    c. Funcionarios que ocupen cargos de elección popular.

    d. Miembros de la Fuerza Pública.

    e. Miembros Permanentes del Cuerpo de Bomberos.

    f. Personal Docente.

    g. Servidores Públicos del Régimen Municipal.

    h. Funcionarios cuyos puestos son esenciales para la prestación de los servicios de salud.

    i. Servidores públicos que prestan servicios temporales al Estado.

    j. Servidores públicos que ocupen puestos esenciales para el buen funcionamiento de la Administración del Estado.

    ARTÍCULO CUARTO: Los servidores públicos que presten servicios a entidades estatales que tengan un régimen laboral especial podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto de Gabinete. De hacerlo, la entidad estatal de que se trate le pagará la indemnización prevista en el artículo primero del presente decreto, o a opción del servidor público, la suma que conforme al régimen laboral pertinente le correspondería recibir en el supuesto de que hubiere renunciado.

    ARTÍCULO QUINTO: En un término máximo de treinta días calendario, después de la aprobación de su solicitud y emitida la resolución de su renuncia para acogerse al Programa de Retiro Voluntario, el servidor público recibira la totalidad del monto correspondiente al pago de sus derechos, tal como lo establece el Artículo Primero de este Decreto.

    Las vacantes producto de tales retiros serán eliminadas de la estructura de puestos de cada entidad.

    ARTÍCULO SEXTO: Corresponderá al Ministerio de Planificación y Política Económica conjuntamente con todas las instituciones del sector público, instrumentar el Programa de Retiro Voluntario.

    ARTÍCULO SÉPTIMO: Las instituciones del sector público tendrán la responsabilidad de acatar y ejecutar las acciones del Programa de Retiro Voluntario.

    ARTÍCULO OCTAVO: El servidor público interesado en acogerse al Programa de Retiro Voluntario deberá llenar una solicitud a través de un formulario especial que le será proporcionado por la institución correspondiente. De estar de acuerdo con el monto que se determine, el insteresado firmará conforme.

    ARTÍCULO NOVENO: La Autoridad Nominadora de la institución tiene la potestad de aprobar o rechazar, en un término máximo de 15 días, la solicitud de Retiro Voluntario, previa determinación de si el puesto es o no esencial.

    ARTÍCULO DÉCIMO: Será responsabilidad de cada institución mantener un número de puestos necesarios para la realización de las funciones esenciales que le competen.

    ARTÍCULO UNDÉCIMO: El Programa de Retiro Voluntario será de carácter temporal y estará vigente durante el año 1992.

    Este Programa se podrá en ejecución una vez se cumpla con la disponibilidad de los recursos que constituirán el Fondo de Retiro Voluntario.

    Este Fondo estará conformado, tal como lo establece el Artículo 170 de la Ley 32 de 31 de diciembre de 1991, por el saldo no comprometido de las posiciones que serán eliminadas; por recursos provenientes de instituciones Financieras Internacionales y los ahorros que produzca, el Estado como...

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