Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Septiembre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía con renuncia de trámites promovido por BANCAFE (PANAMA), S..A contra CITRICOS, S.A., EXTRACTORES DEL BARÚ, S.A. y G.C.P., la apoderada de los demandados promovió dentro del citado proceso ejecutivo, advertencia de inconstitucionalidad contra las frases Asalvo que las partes hubieren acordado la base del remate@, y la frase final Aen cuanto fuere aplicable@, contenidas en el artículo 1743 del Código Judicial. Estima la advirtente que la frase objeto de la pretensión de inconstitucionalidad viola los artículos 32 (debido proceso), 44 (garantía de la propiedad privada) y 203 de la Constitución Política (atribuciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia). Adjunta con el escrito contentivo de la advertencia de inconstitucionalidad, fotocopia de la Gaceta Oficial N124,384, de 10 de septiembre de 2001, contentivo del texto único del Código Judicial, copia del proceso ejecutivo hipotecario de que trae causa la advertencia, copia del Auto N1280 de 30 de enero de 2001 y copia de documentos relacionados con la excepción de pago introducida en dicho proceso ejecutivo.

Corresponde en esta etapa determinar si la advertencia cumple con los presupuestos de admisibilidad para este tipo de incidentes prejudiciales previstos en la Constitución Política y en el Código Judicial y la doctrina de este Pleno sobre las consultas de inconstitucionalidad por vía de la advertencia contenido en el artículo 2558 del Código Judicial.

Advierte el Pleno que la advertencia está dirigida a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no a su P., como ordena el artículo 101 del Código Judicial, se encuentra formalizada la misma en debida forma, está identificada la pretensión, la parte demandante, los hechos en que se apoya la advertencia, las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas, la transcripción literal de la norma que se estima inconstitucional, las disposiciones constitucionales infringidas y el concepto de la infracción constitucional.

Advierte este Pleno que, a pesar de que la advirtente señala que actúa en nombre y representación de los demandados, que ya han sido individualizados; no aparece el poder otorgado por éstos que la habilita a promover este incidente de inconstitucionalidad, en violación al artículo 2559 del Código Judicial. De otro lado, las disposiciones legales infringidas se reproducen de manera incompleta, es decir, solo los artículos 32 y 44 de la Constitución Política, no así el 203 y el concepto de su infracción. De otra parte, las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas y su concepto se analizan de manera conjunta, sin explicar de manera individualizada, en qué consiste el concepto de la infracción de cada una de ellas, como ha venido exigiendo el Pleno de esta Corporación de Justicia.

Además, ha dicho este Pleno que el concepto de la infracción que se entienda cumplido, ha indicado este Pleno que es necesario que se indique, en la demanda que contiene la pretensión que persigue la acción constitucional, que se estima vulnerada (de hacer o de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR