Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.W.N., en su propio nombre, ha demandado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº1 de 6 de mayo de 1991, dictada por el Tribunal Electoral en Sala de Acuerdo Nº9 de esa fecha, por infringir ambas disposiciones los artículos 32 y 127 de la Constitución Política de la República.

NORMAS IMPUGNADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

El demandante impugna los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº1 de 6 de mayo de 1991 dictada en Sala de Acuerdo Nº9 por el Tribunal Electoral, que a la letra dicen:

ARTICULO 2. ORDENASE a la Dirección General del Registro Civil que mediante resolución motivada proceda a suspender las inscripciones inscritas como panameños nacidos en el exterior, que se hubiera efectuado incumpliendo con el requisito del documento idóneo acreditativo del nacimiento, previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 6 de noviembre de 1975, otorgando a los interesados un término de seis (6) meses para subsanar las irregularidades de que adolezcan respectivas inscripciones. Al vencer este término sin que se haya subsanado la irregularidad, las inscripciones serán canceladas.

"ARTICULO 3. ORDENASE a la Dirección General de Cedulación la cancelación y decomiso de la cédula de identidad personal de aquellas personas a quienes se haya cancelado la inscripción de su nacimiento, una vez sea comunicado este hecho por la Dirección General de Registro Civil".

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Según el demandante, el artículo 2 impugnado infringe el artículo 32 constitucional consagratorio del principio del debido proceso, ya que el Tribunal Electoral ordena a la Dirección General del Registro Civil la suspensión de inscripciones de panameños nacidos en el exterior, sin la existencia previa de un proceso, en el que puedan intervenir las partes interesadas para hacer valer sus derechos, presentando las pruebas e incidencias que les favorezcan.

Afirma el actor, que a pesar que la suspensión de la inscripción debe basarse en una resolución motivada, ésta no puede existir sin la existencia previa de un proceso por lo que se viola el artículo 32.

Además, la Ley no faculta al Director General del Registro Civil, ni al propio Tribunal Electoral, a suspender inscripciones ya realizadas, previendo, por el contrario, el artículo 68 de la Ley 100 de 1974 que las inscripciones sólo podrán ser adicionadas, alteradas o modificadas en virtud de resolución judicial.

Por otra parte, el artículo 3, también impugnado, viola el debido proceso al ordenarse a la Dirección de Cedulación la cancelación y decomiso de la cédula de identidad personal de quienes se les haya cancelado la inscripción de su nacimiento, ya que no existe norma legal que le atribuya esta facultad, sin la existencia de un previo proceso efectuado por autoridad competente.

Al respecto anota que, los artículos 78 y 88 de la Ley 100 de 1974 prevén la remisión a las autoridades judiciales de aquellos negocios donde existan dudas o deficiencias sobre las inscripciones, de donde se desprende la competencia de los tribunales de justicia para decidir sobre las cancelaciones de inscripciones de nacimientos producto de acciones dolosas, inclusive para la imposición de sanciones penales.

Según el accionante, los artículos demandados violan también, de forma directa, el artículo 127 constitucional que prevé en el numeral 2, que el ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende "por pena conforme a la ley".

Argumenta, que ambas disposiciones, al permitir la suspensión de la inscripción de nacimiento y posterior cancelación de la cédula de identidad personal, implican directamente la suspensión y cancelación de los derechos ciudadanos, sin que medie sentencia judicial condenatoria

conforme a la ley.

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

Admitida la demanda, se corrió traslado de la misma al Señor Procurador de la Administración para que emitiera el concepto de ley.

El representante del Ministerio Público, tras analizar los argumentos expuestos en la demanda, conceptúa que los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 1 de 6 de mayo de 1991, dictada por la Sala de Acuerdo Nº 9 del Tribunal Electoral, no violan los artículos 32 y 127, ni ningún otro de la Constitución Política.

Opina, que luego del Acto Constitucional de 1983, reformatorio de la Constitución Política de 1972, los artículos 136 y 137 del nuevo texto fundamental reasignaron funciones al Tribunal Electoral, agregándole a las tradicionales sobre la garantía de la libertad, honradez y eficacia del sufragio, otras relacionadas con las anteriores, como son "efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos...

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