Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 1995

PonenteCARLOS E. MUÑOZ POPE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.S.W., en su propio nombre, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 641 del Código Civil.

Recibida esta acción, y verificarse que cumplía con los requisitos legales, fue admitida y se le corrió traslado a la señora Procuradora de la Administración, autoridad a la que correspondió emitir concepto.

Posteriormente se hicieron las publicaciones que ordena el artículo 2555 del Código Judicial, a fin de que la demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso.

Cumplidas todas las ritualidades de la ley, corresponde al Pleno decidir en el fondo los planteamientos hechos de la demanda que nos ocupa, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

HECHOS DE LA ACCIÓN

Son dos los hechos que contiene la presente acción de inconstitucionalidad, veamos:

"Primero: El numeral 5 del artículo 641 del Código Civil, establece una desigualdad jurídica por cuanto para una misma situación que pueda darse con respecto a ambos sexos, se regula de manera diferente, violándose el principio de igualdad de todas las personas ante la ley.

Segundo

El numeral 5 del artículo 641 del Código Civil, contempla una conducta que no se encuentra tipificada como delito en la legislación penal, por tanto infringe el principio de legalidad".

Disposiciones constitucionales infringidas y concepto de la infracción.

Se estiman violados los artículos 19, 20 y 31 de la Constitución Nacional.

El artículo 19 constitucional, consagra el principio de no discriminación, que señala que no habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas y se aduce que la violación es directa por comisión.

Sostiene la demandante que tal violación se da debido a que el numeral 5 del artículo 641 del Código Civil, establece una distinción contra la mujer por razón de su sexo, al calificar el adulterio como si sólo fuese cometido por la mujer, sino también es una conducta que puede ser realizada por el hombre.

El artículo 20 constitucional, contempla el principio de igualdad jurídica, que indica que los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero por razones de trabajo, salubridad, moralidad seguridad pública y economía nacional, se subordina dicha igualdad a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general.

La demandante sostiene que la violación es en forma directa, ya que consiste en establecer una desigualdad jurídica al darle un tratamiento distinto para regular una misma situación jurídica.

El artículo 31 constitucional, violado en forma directa por comisión, que establece el principio de legalidad, y se refiere a que sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración.

Según la demandante la violación consiste en establecer como causal de indignidad para suceder una conducta penal que no se encuentra tipificada en nuestra normativa penal vigente como tal.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Mediante Vista Nº 164 de 24 de abril de 1995 (fs. 7-13), la Procuradora de la Administración emitió concepto en la presente demanda de inconstitucionalidad.

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