Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El doctor J.M., actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.C., interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de inconstitucionalidad contra las resoluciones sin número de 17 de marzo y 24 de abril de 1992, proferidas por la Corregidora de Policía del Corregimiento de Guabito, Distrito de Changuinola, Provincia de Bocas del Toro.

Cumplidos los trámites señalados en los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, se procede a resolver el presente negocio constitucional.

  1. LOS ACTOS ACUSADOS

    El doctor J.M. acusa las resoluciones sin número de 17 de marzo y de 24 de abril de 1992, ambas dictadas por la Corregidora de Policía del Corregimiento de Guabito, Distrito de Changuinola, Provincia de Bocas del Toro, de violar los artículos 17, 32 y 203 ordinal 1º de la Constitución.

    En la primera de las resoluciones citadas, la aludida autoridad de policía resolvió lo que a continuación transcribimos:

    1. ORDENAR, el LANZAMIENTO POR INTRUSOS, de la finca Nº 150, inscrita al tomo 788 de pases, folio 176, asiento 11, sección de la propiedad de la Provincia de Bocas del Toro, de propiedad del SR. R.A.A., a las siguientes personas, declaradas intrusos: J.L.Q., T.S.R., M.C., J.A.C., F.G., E.C., S.R.P., L.A.C., K.F.C., todos ellos de generales que constan en el presente expediente.

    2. CONCEDER a los intrusos el término de dos semanas, a partir del momento en que se encuentre firme la presente resolución, para que procedan al desalojo de la finca que indebidamente ocupan.

    3. ADVERTIR: A los demandados declarados intrusos, que de incumplir o no llevar a cabo en el término señalado el desalojo del bien que indebidamente ocupan, serán desalojados por el despacho con la ayuda de la Fuerza Pública, si fuere necesario. Contra esta resolución cabe recurso de apelación.

    C., N. y C..

    DERECHO: Artículos 1721 y concordantes del Código Administrativo. Artículos 1399 y concordantes el Código Judicial.

    En lo que concierne a la resolución sin número de 24 de abril de 1992, observamos que el contenido, de la parte resolutiva de la misma, es igual al de la resolución del 17 de marzo de 1992, y no consta en autos que hubiera sido firmada por la Corregidora de Policía y su Secretaria, ni que hubiera sido notificada, por lo que cumple con los requisitos legales de una resolución ejecutoriada, que pueda ser objeto de examen en este negocio constitucional.

  2. LA DEMANDA Y SU FUNDAMENTO

    En su demanda, el doctor J.M. expresa que los actos acusados han infringido los artículos 17, 32 y 203, ordinal 1º, de la Constitución.

    A continuación transcribiremos el contenido de esas normas y el concepto de la violación que se expresa, en la demanda en estudio, respecto de cada uno de estos preceptos:

    "Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes de los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley."

    En relación con el artículo 17 de la Constitución, el doctor M. manifiesta que ha sido violado en forma directa, ya que a través de las resoluciones citadas se desconoce "el principio constitucional de protección de la vida, honra y bienes de todo ciudadano, nacional en toda su extensión, extranjeros solamente bajo la jurisdicción nacional", así como "la obligación de toda autoridad de asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley."

    El artículo 32 de la Carta Magna, que igualmente se cita como infringido en la demanda es del tenor siguiente:

    "Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria."

    Según el apoderado del actor las resoluciones impugnadas son violatorias de la norma constitucional transcrita, ya que ni a las personas afectadas por ambas resoluciones, ni a las que resultaron perjudicadas con la ejecución de las mismas, se les brindó las garantías del debido proceso. Agrega que estas personas "ni siquiera fueron oídas por la autoridad, ni se les brindó la posibilidad de defensa. Tampoco se cumplieron los trámites de Ley, como es el caso de las advertencias de inconstitucionalidad presentada de manera individual por cada demandado", a las cuales no se les dio el debido curso.

    Manifiesta el actor que "tampoco fueron observados los principios legales de la notificación personal; se confunden los términos citación con notificación y los pocos edictos que constan en el expediente no cumplen con las exigencias de Ley", dándose además un doble juzgamiento al dictarse una segunda resolución con fecha de 24 de abril de 1992 sin que mediara ninguna petición de reconsideración por parte de los afectados.

    Asimismo, el demandante considera que se ha violado el segundo párrafo del numeral del artículo 203 de la Constitución Política, cuyo texto transcribimos a continuación:

    "Artículo 203. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

    ...

    Cuando en un proceso el funcionario encargado de impartir justicia adviertiere o se lo adviertiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. ..."

    El concepto de la infracción lo expone el doctor M. expresando que la Corregidora de Policía de Guabito no tuvo la intención de cumplir cabalmente con el mandato legal contenido en la norma transcrita ya que únicamente remitió al Pleno de la Corte Suprema de Justicia parte de la documentación relativa a la advertencia de inconstitucionalidad formulada por su representado. Agrega que ello ocasionó que, al no poder establecer la Secretaría General de este organismo jurisdiccional cuáles eran las...

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