Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 1999

PonenteCARLOS H. CUESTAS G
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.M., actuando en nombre y representación de R.R.P., ha propuesto acción ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que se declaren inconstitucionales las sentencias de 14 de agosto de 1997 proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá y de 7 de mayo de 1998 emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Para resolver sobre la admisibilidad de la demanda se pasa a analizar si el libelo presentado cumple con los requisitos especiales establecidos en el artículo 2551 de la excerta procesal y los comunes a toda demanda, establecidos en el artículo 654 del Código Judicial, así como los consagrados por la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

En primer lugar, observa el Pleno que el peticionario expresa que las sentencias atacadas desconocen lo dispuesto por los artículos 25 y 31 de la Constitución Nacional, sin indicar en el recurso el concepto de la infracción constitucional en que afirma se ha incurrido.

Así se tiene que a folio 33, el peticionario sostiene que se ha vulnerado el artículo 31 de la Carta Fundamental, definitorio del principio de legalidad, según el cual "Solo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado".

De igual modo señala como infringido el artículo 25 de la Carta Fundamental, que preceptúa:

"Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

El compareciente ante esta sede afirma que las sentencias impugnadas "violaron el artículo 25 de la Constitución Política, al condenar al imputado en base a su declaración auto incriminatoria y sin sopesar y ejercitar, en la indagatoria la garantía consagrada en el precitado artículo" (f. 35).

Encuentra la Corte que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2551 del Código Judicial, en toda acción de inconstitucionalidad, luego de la transcripción de las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas, debe expresarse el concepto de la infracción. Este presupuesto procesal de la demanda tiene una importancia cardinal, debido a que en ese apartado le corresponde al activador procesal explicar el modo como ha surgido el conflicto entre la norma o acto atacado con la disposición fundamental que se estima infringida. En ese sentido, tenemos que en materia del...

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