Sentencias Nº 692-06 de 2 de septiembre de 2008, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA FIRMA SUÁREZ, CASTILLERO, HOLMES S& RICHA, EN REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ (A.P.U.T.), PARA QUE SE DECLARE NULO POR ILEGAL, EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES DE DECANOS Y VICEDECANOS DE LAS FACULTADES, DIRECTORES DE INSTITUTOS TECNOLÓGICOS REGIONALES Y DIRECTORES DE CENTROS REGIONALES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ'

ENTRADA. No. 692-06

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por la Firma Suárez, Castillero, Holmes s& Richa, en representación de ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ (A.P.U.T.), para que se declare nulo por ilegal, el Artículo 7 del Reglamento General de Elecciones de Decanos y Vicedecanos de las Facultades, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales y Directores de Centros Regionales Universitarios de la Universidad Tecnológica de Panamá.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS:

La firma forense Suárez, Castillero, Holmes & Richa, actuando en representación de ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ (A.P.U.T.), ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el artículo 7 del Reglamento General de Elecciones de Decanos y Vicedecanos de las Facultades, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales y Directores de Centros Regionales Universitarios de la Universidad Tecnológica de Panamá.

La demanda en cuestión, se admite por medio de la resolución calendada 2 de marzo de 2007 (f.62), con la cual se le corre en traslado a la Presidenta del Gran Jurado de Elecciones del ente educativo demandado y al Procurador de la Administración, para que emitiesen sus respectivas contestaciones.

LA DISPOSICIÓN DEMANDADA

La firma forense Suárez, Castillero, Holmes & Richa, en representación de ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ (A.P.U.T.), demanda la nulidad del artículo 7 del Reglamento General de Elecciones de Decanos y Vicedecanos de las Facultades, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales y Directores de Centros Regionales Universitarios de la Universidad Tecnológica de Panamá, vigente al momento de la interposición de la demanda que ocupa nuestra atención, y que en la actualidad lo representa íntegramente el artículo 8 de la misma normativa, el cual taxativamente expresa:

"Artículo 7. Para la elección de Decano y Vicedecanos podrán ejercer el sufragio todos los profesores, investigadores, administrativos y estudiantes de la unidad académica respectiva, tanto en la Sede como en los Centros Regionales."

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora sustenta su pretensión, solicitando que esta Sala la declaratoria de nulidad del artículo 7, del Reglamento General de Elecciones de Decanos y Vicedecanos de las Facultades, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales y Directores de Centros Regionales Universitarios de la Universidad Tecnológica de Panamá; por ser violatorio de lo dispuesto por la Ley N° 17 de 9 de octubre de 1984 ("Por la cual se organiza la Universidad Tecnológica de Panamá"); la Ley N° 57 de 26 de julio de 1996 ("Por la cual se reforman artículos de la Ley N° 17 de 1984 y se dictan otras disposiciones"); y, del Estatuto Universitario de la Universidad Tecnológica de Panamá, aprobado por el Consejo General Universitario en Reunión Extraordinaria N° 04-2000, realizada el 4 de mayo de 2000. Así como también, viola la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000 ("Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta Disposiciones Especiales").

    HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    Quienes recurren observan dentro de los siguientes hechos u omisiones, los fundamentos que dieron origen a esta demanda:

    "PRIMERO: Que las Facultades y los Centros Regionales son entidades independientes entre sí; que únicamente convergen en reuniones de Junta de Facultad, para los efectos de coordinación de tipo académico.

    SEGUNDO: Los Centros Regionales dependen únicamente del Rector, por conducto del Vicerrector Académico.

    TERCERO: Que las elecciones de Decanos y Directores de Centros Regionales, son independientes; organizadas por los Jurados de cada Junta de Facultad y Juntas de Centros Regionales respectivamente; quienes, a su vez, entregan las credenciales respectivas.

    CUARTO: Que con independencia de la indicado ley, actualmente, los profesores, investigadores, administrativos y estudiantes de los Centros Regionales están ejerciendo el sufragio para la elección de Decanos y Vicedecanos; lo cual es una violación de la ley; pues tal como lo venimos señalando, los Centros Regionales son unidades descentralizadas y, por tanto, no deben ejercer el sufragio, en las elecciones de Decano y Vicedecanos, sino solamente respecto del Centro Regional, del cual forman parte.

    QUINTO: Desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil seis (2006) se viene aplicando el último texto aprobado del Reglamento General de Elecciones de Decanos y Vicedecanos de las Facultades, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales, Directores de Centros Regionales Universitarios de la Universidad Tecnológica de Panamá.

    SEXTO: Que el Gran Jurado de Elecciones de la Universidad Tecnológica de Panamá al mantener, en el último texto aprobado, la vigencia del artículo siete (7) dentro del Reglamento General de Elecciones de Decanos y Vicedecanos de las Facultades, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales, Directores de Centros Regionales Universitarios de la Universidad Tecnológica de Panamá; mantiene un vicio de nulidad, porque sobrepasa su potestad reglamentaria al no tomar en cuenta lo contenido en los distintos cuerpos legales que se señalan como violados; lo cual tampoco puede hacer, ya que no le es dable ampliar el sentido de la Ley, introduciendo nuevos elementos o condiciones, porque no estaría entonces reglamentando, sino legislando en detrimento lo dispuesto en las normas de mayor jerarquía y, consecuentemente, desconociendo el principio de estricta legalidad.

    SÉPTIMO: Que el citado artículo siete (7), antes citado, en cuanto a su aplicación, trasgrede por lo siguiente:

    Rompe el carácter de unidades descentralizadas que tienen los Centros Regionales.

    Forma parte de un cuerpo jurídico que se ha dictado con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que implican violación del debido proceso legal.

    OCTAVO: Que de permitirse la permanencia de la aplicación del artículo siete (7) citado en los hechos precedentes, se seguirá violentando el orden jurídico; lo cual no se debe permitir, por ser contrario a derecho."

  2. NORMAS LEGALES VIOLADAS Y EL CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO

    Dentro de las disposiciones legales que el demandante estima infringidas, encontramos las siguientes:

    Ley N° 17 de 9 de octubre de 1984, reformada por la Ley N° 57 de 26 de julio de 1996.

    "Artículo 49. Los Centros Regionales serán unidades universitarias descentralizadas destinadas a administrar los programas y acciones de la Universidad Tecnológica de Panamá en una región del país, dependiendo...

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