Ley Nº 1 de 6 de enero de 2009, 'QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO JUDICIAL'.

LEY 1
De 6 de enero de 2009
Que instituye la Carrera del Ministerio Público
y deroga y subroga disposiciones del Código Judicial
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objetivo. El objetivo de la presente Ley es instituir la Carrera del Ministerio Público,
presidido por la Procuradora o el Procurador General de la Nación y la Procuradora o el
Procurador de la Administración.
La Carrera desarrollada en esta Ley será aplicada a todos los servidores del Ministerio
Público, salvo las excepciones que consagran la Constitución y la ley.
Artículo 2. Objeto de la Carrera. La Carrera del Ministerio Público garantiza el mejoramiento
continuo del servicio público que prestan las instituciones que lo integran, en defensa de los
intereses del Estado y de la colectividad, fortaleciendo y garantizando la administración del
recurso humano en condiciones de estabilidad, equidad, desarrollo eficiente, remuneración
adecuada y oportunidad de ascenso.
Artículo 3. Principios generales. La Carrera del Ministerio Público se fundamenta en los
siguientes principios:
1. Reconocimiento al mérito en la prestación del servicio e igualdad de oportunidades para
ocupar vacantes y obtener ascensos o la permanencia.
2. Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
3. Igualdad de remuneración por igual trabajo, de acuerdo con el cargo, a la antigüedad y a
los niveles de responsabilidad asignados.
4. Excelencia profesional cimentada en la capacitación y el desarrollo profesional
permanente.
5. Respeto del servidor judicial del Ministerio Público por la dignidad humana, los derechos
y libertades mínimas de los usuarios del servicio que se brinda en esta Institución.
Artículo 4. Servidores excluidos de la Carrera del Ministerio Público. No forman parte de la
Carrera del Ministerio Público:
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1. El Procurador o la Procuradora General de la Nación y el Procurador o la Procuradora de
la Administración.
2. Los Secretarios Generales de ambas Procuradurías.
3. Los servidores nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por
la ley o los que sirvan cargos ad honórem.
4. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos
que no formen parte de la Carrera. Estos servidores públicos serán de libre
nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, pero tendrán derecho a que se
tome en cuenta el tiempo de servicio si desearan aspirar a cargos por concurso.
5. Los demás servidores a los que la Constitución Política excluya de este beneficio.
En el caso de la Procuraduría General de la Nación, también estarán excluidos de la
Carrera el Secretario Administrativo, el Director o la Directora General del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, el Director de Recursos Humanos, el Jefe de Servicios Generales, el
Jefe de Información y Relaciones Públicas, el Jefe de Seguridad, el Secretario Ejecutivo de la
Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas y el
Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional para la Prevención de los Delitos de Explotación
Sexual.
Artículo 5. Servidores de Carrera. Los servidores amparados por la Carrera del Ministerio
Público que accedan a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas en la
presente Ley tienen estabilidad laboral y, en consecuencia, no podrán ser trasladados,
suspendidos ni destituidos, sino de acuerdo con el procedimiento y por las causales contempladas
en los artículos siguientes.
Artículo 6. Servidores en funciones. Son servidores en funciones quienes, al entrar en vigencia
la presente Ley, ocupan un cargo definido como permanente, hasta que adquieran mediante los
procedimientos establecidos la condición de servidores públicos de Carrera del Ministerio
Público o se les separe de la función pública.
Artículo 7. Glosario. Para los efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes
términos se entenderán así:
1. Abandono del puesto. Salida intempestiva e injustificada del servidor público de su centro
de trabajo durante horas laborables, sin el permiso del superior inmediato.
2. Accidente de trabajo. Lesión corporal o perturbación funcional que el servidor público
sufra en la ejecución o como consecuencia del trabajo que realiza. La perturbación debe
haber sido producida por la acción repentina de una causa exterior o por el esfuerzo
realizado.
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