Ley Nº 23 de 21 de abril de 2009, 'QUE DECLARA EL TERRITORIO INSULAR ÁREA DE DESARROLLO ESPECIAL, REGULA LA ADJUDICACIÓN EN LAS ZONAS COSTERAS Y DICTA LA LEGISLACIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE ESTOS MEDIANTE UN PROCESO DE REGULARIZACIÓN Y TITULACIÓN MASIVA DE DERECHOS POSESORIOS'.

LEY 23
De 2 i de abril de 2009
Que declara el territorio insular área de desarrollo especial, regula la adjudicación
en las zonas costeras y dicta la legislación para el aprovechamiento de estos
mediante un proceso de regularización y titulación masiva de derechos posesorios
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se declara el territorio insular área de desarrollo especiaL. Para su
aprovechamiento, se autoriza la regularización y titulación masiva de los derechos
posesorios que existan sobre el territorio insular acreditados en la forma prevista en esta
Ley y de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 24 de 2006.
El aprovechamiento del territorio insular queda sujeto a las medidas de seguridad
nacional según 10 dispone la Constitución Política de la República.
Artículo 2. La Nación reconocerá, a través de la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, la posesión con ánimo de dueño
sobre los bienes patrimoniales inmuebles de la Nación, el territorio insular, las zonas
costeras y las tierras nacionales.
La posesión se expresa a través del uso habitacional, residencial, ambiental, turístico,
comercial o productivo. Los documentos expedidos por las autoridades de policía
complementarán la posesión y, por ende, los derechos posesorios.
No procede ninguna sanción sobre el ocupante cuando exista una posesión
debidamente reconocida.
El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, aplicará el procedimiento de
adjudicación previsto en la Ley 24 de 2006.
Artículo 3. La posesión originaria se reconocerá a las personas que demuestren haber
ocupado las tierras a que hace referencia el artículo anterior, con ánimo de dueño, uso, goce
y disfrute de forma permanente e ininterrumpida.
Se entiende por poseedor originario quien ha tenido la ocupación por cinco años o
más con la aceptación de dicha posesión por parte de los colindantes o de la comunidad.
En caso de que el poseedor originario traspase su posesión, la posesión derivada legitima al
nuevo poseedor.
Las sociedades anónimas que accedan al título de propiedad por posesión derivada
deberán presentar una certificación notariada sobre la titularidad de las acciones emitidas,
información que quedará registrada en la resolución de adjudicación definitiva.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por zona costera la que comprende un
área de doscientos metros desde la línea de la alta marea hasta tierra firme, sin perjuicio de
las limitaciones establecidas en las normativas legales y reglamentarias.
No. 26267
Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de abril de 2009
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