Reglamento sobre la Gestión Integral de los Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga de la República de Panamá

Publicado enBOPA del 10 de diciembre de 2008
TÍTULO I Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 4
CAPÍTULO I Finalidad y Ámbito de Aplicación Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene como fines:

  1. Establecer las disposiciones relacionadas con las instalaciones de recepción en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78), ratificado por la República de Panamá, mediante Ley No. 17 del 9 de noviembre de 1981, la Ley No. 1 del 25 de octubre de 1983 y la Ley No. 30 de 26 de marzo de 2003;

  2. Garantizar el establecimiento en las instalaciones portuarias y astilleros de la República de Panamá de Instalaciones de Recepción y Servicios Portuarias de Recepción y Manipulación de Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga que satisfagan las necesidades de los buques que los utilizan regularmente y que sean adecuados desde el punto de vista ambiental.

  3. Establecer los requisitos para las empresas que se dediquen a prestar el servicio de recepción, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos generados por los buques y residuos de la carga;

  4. Promover y reglamentar el uso de las instalaciones de recepción y servicios portuarios de recepción y manipulación de desechos y residuos de los buques;

  5. Establecer las medidas para la protección del medio marino y de prevención de sucesos durante estas operaciones;

  6. Certificar y aprobar a las instalaciones de recepción y a los servicios portuarios de recepción y manipulación de desechos generados por los buques y residuos de la carga en cumplimiento del MARPOL 73/78;

  7. Hacer cumplir las disposiciones de las "Directrices para Garantizar que las Instalaciones y Servicios Portuarios de Recepción de Desechos sean Adecuados" aprobados por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) indicadas en MARPOL 73/78 y sus actualizaciones.

ARTÍCULO 2

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a:

  1. Todos los buques mercantes que naveguen, transiten, fondeen en los Espacios Marítimos de la República de Panamá o atraquen en las instalaciones portuarias y astilleros, sin importar su nacionalidad;

  2. Todas las embarcaciones de recreo que naveguen, transiten, fondeen en los Espacios Marítimos de la República de Panamá o atraquen en las instalaciones portuarias y astilleros, sin importar su nacionalidad;

  3. Todos los puertos, terminales, marinas, diques secos o flotantes y astilleros a nivel nacional, sean de administración Pública o Privada;

  4. Todas las personas o empresas que se dediquen a recibir, recolectar, manipular y transportar, o de cualquier manera disponer de desechos generados por los buques y residuos de la carga;

  5. Todas los buques, barcazas o artefactos flotantes, que brindan el servicio de recolección y transporte de desechos y residuos de los buques;

  6. Todas las instalaciones de recepción, plantas de tratamiento y disposición final de desechos y residuos de los buques de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento;

  7. Todas las personas o empresas que se dediquen al tratamiento y disposición final de los desechos generados por los buques y los residuos de la carga; y

  8. Todas las personas o empresas que se dediquen a la limpieza de tanques u otros compartimientos de los buques. Las embarcaciones de recreo y de pesca para aguas nacionales se regirán por las directrices emitidas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 3

Se exceptúa del cumplimiento de estas disposiciones a los buques militares y a los que estén al servicio de un Estado en actividades no comerciales. No obstante, el Órgano Ejecutivo procurará adoptar medidas para garantizar que estos buques descarguen sus desechos y residuos de la carga de forma que resulte compatible con lo establecido en este Reglamento. La Autoridad Marítima de Panamá suscribirá acuerdos de operación con las entidades correspondientes para asegurar el cumplimiento de estas medidas.

CAPÍTULO II Definiciones Artículo 4
ARTÍCULO 4

Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los términos que a continuación se expresan se interpretarán así:

AGUAS INTERIORES: Son aquellas aguas situadas en el interior de la línea de base del Mar Territorial, tal como se establece en la Ley No. 38 del 4 de junio de 1996, por la cual se ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, Jamaica.

ASTILLEROS: Área de ribera, playa y fondo de mar dedicadas a la construcción y reparación de buques.

BAHÍA HISTORICA: Es aquella que históricamente pertenecen al Estado ribereño y sobre la cual dicho Estado ha afirmado su soberanía.

BUQUE: Todo tipo de embarcaciones de navegación marítima que operen en el medio marino, incluidas los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes, los cuales suelen echarse continua o periódicamente.

CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO: Se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energías en el medio marino incluidos los estuarios, que produzcan o puedan producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

DERRAME: fuga de hidrocarburos, sustancias químicas o cualquier otra materia nociva del medio que los contiene, por el descontrol de plataformas marinas y petroleras o por accidentes que se generen en o entre embarcaciones o terminales en tierra y que puede impactar el ambiente marino.

DESCARGA: acción de depositar aguas residuales o residuos sólidos provenientes de embarcaciones en cuerpos de agua o estaciones de recepción, realizada en condiciones normales de operación.

DESECHOS GENERADOS POR LOS BUQUES: Todos los desechos incluyendo aguas residuales y residuos que no sean de la carga, que son generados durante el servicio de un buque y son contemplados en los Anexos I, II, IV, V y VI del MARPOL 73/78. Se incluye además todos los materiales inútiles o innecesarios provenientes de los buques. Aguas de sentina (Bilge water): es el agua que se recolecta de la parte superior del tanque de sentina y por lo general contiene una mezcla de agua e hidrocarburos provenientes de lavados y pequeñas filtraciones de los sellos, tuberías y equipo de la sala de máquina. Aguas sucias (Sewage): se entiende por aguas sucias:

  1. desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinales y tazas de servicios sanitarios de los buques.

  2. desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos de los buques (dispensario, hospital, etc.);

  3. desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos; o

  4. otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas.

BASURA (Garbage): son toda clase de víveres, salvo el pescado fresco y porciones del mismo, así como los residuos restantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio.

DECANTADOS (Slops): Son mezclas típicas de un petrolero obtenidas en el tanque de decantación que recibe las aguas de lavado de los tanques de carga y, en algunos casos, aguas de sentinas de los espacios de máquinas.

FANGOS (Sludge): todo fango proveniente de los separadores de combustible o aceite lubricante, los desechos de aceite lubricante de las máquinas principales o auxiliares y los desechos oleosos de los separadores de aguas de sentina, el equipo filtrador de hidrocarburos o las bandejas de goteo.

MEZCLA OLEOSA (Oily Mixture): cualquier mezcla que contiene hidrocarburo.

LASTRE SUCIO (Dirty Ballast): agua de lastre contaminada con los hidrocarburos que figuran en la lista del apéndice I del Anexo I del MARPOL 73/78 o por sustancias nocivas liquidas sujetos a las disposiciones del anexo II del MARPOL 73/78.

LAVADO DE TANQUES (Tank washing): agua generada del lavado de los tanques de carga de hidrocarburos que figuran en la lista del apéndice I del Anexo I del MARPOL 73/78 o por sustancias nocivas líquidas sujetos a las disposiciones del anexo II del MARPOL 73/78.

LAVAZAS (Dirty waters): agua generada del lavado de los tanques de carga de hidrocarburos que figuran en la lista del apéndice I del Anexo I del MARPOL 73/78 o de los espacios de la sala de máquinas con la adición de detergentes, químicos o solventes que son requeridos para facilitar la limpieza de los mismos.

DIQUE FLOTANTE: construcción flotante con capacidad para levantar un buque sobre su línea de flotación para carena o reparación.

DIQUE SECO: cavidad o espacio cerrado por compuertas constituidos en la rivera de mar o río para carena o reparación.

ESPACIOS MARÍTIMOS: Son aquellos definidos en la Ley No. 38 del 4 de junio de 1996, por la cual se ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, Jamaica. Se incluyen el Mar Territorial, la Zona Contigua, las Aguas Interiores, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental de la República de Panamá.

HIDROCARBURO (Oily): Se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del MARPOL 73/78) y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuran en la lista del apéndice I del Anexo I del MARPOL 73/78.

INCINERACIÓN: Es la descomposición térmica, vía oxidación, de compuestos orgánicos conteniendo básicamente carbono, hidrógeno y oxigeno, que serán convertidos en CO2 y H2O, y orgánicos metálicos y no metálicos que deberán ser removidos de los gases de combustión.

INSTALACIONES DE RECEPCIÓN: cualquier instalación, sea fija, flotante o móvil que sea capaz de recibir desechos generados por los buques y residuos de la carga para su posterior tratamiento y disposición final de acuerdo a las normas del presente Reglamento.

INSTALACIONES PORTUARIAS: Obras de infraestructura y superestructura construida en un puerto destinada a la atención de buques, carga, pasajeros y prestación de servicios auxiliares; se entiende que este término incluye a las marinas y terminales.

MARINAS: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios o reparación a embarcaciones de recreo o deportiva.

MAR TERRITORIAL: Anchura hasta un limite que no exceda doce millas náuticas medidas a partir de la línea de base normal, donde el Estado panameño ejerce su soberanía plena y exclusiva, tal como se establece en la Ley No. 38 del 4 de junio de 1996, por la cual se ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, Jamaica. MARPOL 73/78: Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, ratificado por la República de Panamá mediante la Ley 17 de 1981 y la Ley No. 1 de 1983 por la cual se aprueba el protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973.

PLAN DE GESTIÓN: Conjunto de normas, procedimientos, métodos y técnicas para la recepción y manipulación de los desechos generados por los buques y residuos de la carga.

PUERTO: localidad geográfica y unidad económica en donde se ubican las terminales e instalaciones terrestres y acuáticas, acondicionadas para el desarrollo de actividades portuarias.

PLANTAS DE TRATAMIENTO: Cualquier instalación fija o móvil que brinde el servicio de tratamiento de desechos y residuos de los buques en cumplimiento de las normas técnicas para el tratamiento y disposición final de desechos y residuos y la normas para la descarga a cuerpos de aguas naturales y alcantarillados de la República de Panamá.

RESIDUOS DE LA CARGA: El remanente de cualquier material de carga que quede a bordo en bodegas o tanques después del proceso de descarga y operaciones de limpieza, e incluye los rebosamientos y derrames ocurridos durante la carga y descarga.

SENTINA: Es el espacio en la parte más baja de la sala de máquinas, justo por encima de los dobles fondos. Tiene por objeto recolectar todos los líquidos aceitosos procedentes de pequeñas pérdidas en tuberías, juntas, bombas que pudieren derramarse en ese espacio como consecuencia de la normal operación de la planta propulsora.

SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (Ozone-Depleting Substances): se entiende las sustancias controladas definidas en el párrafo 4 del Artículo I del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, que figuran en los anexos A, B, C y E de dicho Protocolo, en vigor en el momentos de aplicar el Anexo VI del MARPOL 73/78.

SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS (Noxious Liquid Substances): toda sustancia liquida en algún grado biocumulable y con algún nivel de toxicidad que pueda crear algún riesgo para la vida acuática o la salud humana, que pueda alterar el sabor o el olor de los alimentos de origen marino o que pueda causar cualquiera de los menoscabos antes mencionados e impedir el uso normal de las playas en los lugares recreativos del medio marino (Sustancias sujetos a las disposiciones del Anexo II del MARPOL 73/78).

TANQUE (tank): se entiende por todo espacio cerrado que este formado por la estructura permanente de un buque y este proyectado para el transporte de líquido a granel.

TANQUE DE DECANTACIÓN (Slop tank): todo tanque que esté específicamente destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras mezclas oleosas.

TANQUE DE RESIDUOS (Oily residues tank): Es todo tanque de un buque que esté específicamente destinado a recibir residuos (lodos) de hidrocarburos que se generan en los espacios de máquinas, como resultado de la purificación de combustibles y aceites lubricantes o de la operación de equipos filtradores o separadores de aguas de sentinas.

TANQUE DE RETENSIÓN DE AGUA DE SENTINA (Bilge tank): Es todo tanque de un buque que esté específicamente destinado para recibir y retener a bordo las aguas de sentinas acumuladas y que no pueden descargar al mar a menos que cumpla con las disposiciones del MARPOL 73/78.

TANQUE DE RETENSIÓN DE AGUA SUCIA (Sewage tank): Se entiende por, todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.

TIERRA MÁS PRÓXIMA: Línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, tal como se establece en la Ley 17 de 1981 por la cual se aprueba el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, suscrito en Londres el 2 de noviembre de 1973 y la Ley No. 1 de 1983 por la cual se aprueba el protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973.

TÍTULO II De Las Reglas de Recepción y Manipulación de Desechos y Residuos de los Buques Artículos 5 a 36
CAPÍTULO I De la Clasificación de las Instalaciones de Recepción y los Servicios Portuarios de Recepción y Manipulación de Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga Artículo 5
ARTÍCULO 5

Todas las instalaciones de recepción y servicios portuarios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos y residuos serán clasificados, certificados y autorizados por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, de acuerdo al tipo de desecho y residuo en cumplimiento del MARPOL 73/78 y demás normativas nacionales vigentes, de la siguiente manera:

  1. MARPOL anexo I: las que gestionen desechos generados por buques y residuos de carga oleosos de los buques previstos en el anexo I del MARPOL 73/78.

  2. MARPOL anexo II: las que gestionen residuos de carga de sustancias nocivas de los buques previstos en el anexo II del MARPOL 73/78.

  3. MARPOL anexo IV: las que gestionen aguas sucias de los buques previstos en el anexo IV del MARPOL 73/78.

  4. MARPOL anexo V: las que gestionen basuras sólidas de los buques previstos en el anexo V del MARPOL 73/78.

  5. MARPOL anexo VI: las que gestionen sustancias que agotan la capa de ozono o residuos de limpieza de sistemas de escape de gases previstos en el anexo VI del MARPOL 73/78.

  6. Otros desechos y residuos: Abarca desechos y residuos no incluidos en las anteriores categorías y de los que los buques tengan necesidad de desprenderse, como baterías eléctricas que no usen o no sirvan, partes de reparación, material de mantenimiento o de infraestructura del buque. La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares emitirá las directrices requeridas en estos casos.

CAPÍTULO II De los Servicios de Recolección y Transporte de Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga en las Instalaciones Portuarias, Astilleros y Espacios Marítimos de la República de Panamá Artículos 6 a 15
ARTÍCULO 6

Todas las empresas interesadas en brindar o que se dediquen a la recolección y transporte de desechos y residuos de los buques en las instalaciones portuarias, astilleros y Espacios Marítimos de la República de Panamá, para su disposición final dentro del territorio nacional, deberán solicitar la certificación y autorización para tal fin ante la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares; las mismas serán certificadas y autorizadas según lo dispuesto en el Artículo 5 de este Reglamento.

ARTÍCULO 7

Los buques dedicados a los servicios descritos en el presente Capítulo, deberán cumplir con las especificaciones, normas, regulaciones y directrices técnicas vigentes exigidas por la Dirección General de Marina Mercante para el suministro del servicio y por los requisitos de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 8

Toda incorporación de buques para la prestación de los servicios que trata este Reglamento, deberá ser autorizado por la Dirección General de Marina Mercante de acuerdo a las especificaciones, normas, regulaciones y directrices técnicas vigentes nacionales e internacionales a fin de determinar si la misma es apta para brindar el servicio. Asimismo, si con motivo de la aplicación de las citadas regulaciones, es necesario excluir del servicio a un determinado buque o equipo flotante, la Dirección General de Marina Mercante ordenará lo conducente para la aplicación efectiva de la norma.

ARTÍCULO 9

Los transportistas terrestres dedicados a los servicios descritos en el presente Capítulo, deberán cumplir con las especificaciones, normas, regulaciones y directrices técnicas vigentes exigidas por las autoridades nacionales competentes para el suministro del servicio y con las disposiciones exigidas en el presente Reglamento. La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares velará por el cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 10

Es obligación de los buques y transportistas terrestres dedicados a los servicios descritos en el presente Capítulo, disponer adecuadamente de los desechos y residuos de los buques en las empresas certificadas y autorizadas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares para estos fines, así como identificar sus equipos de manera visible con la palabra SERVICIO MARPOL y el ANEXO correspondiente según su certificación y autorización en cumplimiento de este Reglamento.

ARTÍCULO 11

Todas las empresas dedicadas a los servicios descritos en este Capítulo, deberán poseer la certificación y autorización requerida para brindar ese servicio bajo los parámetros del presente Reglamento, y deberán poseer y operar bajo las directrices estipuladas de los Planes de Gestión para la recepción y manipulación de los desechos generados por los buques y residuos de la carga y el Plan de Contingencia exigidos por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 12

Queda prohibido transferir a buques y transportistas terrestres desechos y residuos de los buques, si el equipo, el procedimiento, tipo de residuo, área de operación o planta de tratamiento y disposición final no está debidamente identificada, certificada y autorizada para tal propósito dentro del Plan de Gestión y de Contingencia aprobados por la Autoridad Marítima de Panamá. Se prohíbe también, la prestación de los servicios descritos en este Capítulo, en forma distinta a lo previsto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 13

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares pondrá a disposición de las autoridades competentes y el público general, una base de datos con la lista de los buques y transportistas terrestres que cumplen con este Reglamento.

ARTÍCULO 14

La Dirección General de Puertos e Industrias MarítimasAuxiliares supervisará la capacidad de los servicios de recolección y transporte de desechos y residuos de los buques, así como los equipos utilizados en estas tareas y sancionara a aquellos buques y transportistas terrestres que se dediquen a la prestación de los servicios descritos en este Capítulo que no cumplan con la regulaciones, normativas y directrices vigentes o cualquier otra que dicte la Autoridad Marítima de Panamá.

ARTÍCULO 15

Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Reglamento, todas las instalaciones portuarias y astilleros que operan en la República de Panamá deberán facilitar los servicios de recolección y transporte de desechos y residuos de los buques a empresas debidamente certificadas y autorizadas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares y permitir ésta operación de manera eficiente para evitar demoras innecesarias a los buques en el puerto.

CAPÍTULO III De las Instalaciones de Recepción y los Servicios Portuarios de Tratamiento y Disposición Final de Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga Artículos 16 a 23
ARTÍCULO 16

Todas las empresas interesadas en brindar o que brinden servicios portuarios de recepción, tratamiento y disposición final de desechos y residuos de los buques en las instalaciones portuarias y astilleros de la República de Panamá, deberán solicitar la certificación y autorización a la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, de acuerdo al tipo o tipos de desecho y residuo que pretendan recibir, según lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 17

Las instalaciones de recepción y de servicios portuarios de tratamiento y disposición final, deberán cumplir con las especificaciones, normas, regulaciones y directrices técnicas vigentes exigidas por autoridades nacionales competentes como la Autoridad Nacional del Ambiente, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Agropecuario, Ministerio de Comercio e Industria entre otros y con las disposiciones exigidas en el presente Reglamento. La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares velará por el cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 18

Las instalaciones de recepción en los puertos y astilleros del país, deberán ser certificadas y autorizadas en su diseño y construcción por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares y demás autoridades competentes, para determinar si cumplen con las exigencias del presente Reglamento, con las normas nacionales vigentes, con las directrices pertinentes emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones, tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores:

  1. La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción y lugares de almacenamiento.

  2. La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de residuos sean satisfactorio.

  3. Si la interfaz de las tuberías del buque, de la terminal o mecanismos móviles de recolección permiten efectuar oportunamente, la transferencia de los desechos y residuos señalados en el Artículo 5 del presente Reglamento en los equipos utilizados para este fin.

  4. Si el conducto de descarga y las tuberías de la instalación de recepción están provistas de la conexión universal que se específica en MARPOL 73/78.

  5. Si puede hacerse cargo de la recepción, de manera adecuada y conforme al tipo de desecho que intente recibir.

ARTÍCULO 19

Todas las empresas dedicados a los servicios descritos en este Capítulo, deberán poseer la certificación y autorización requerida para brindar ese servicio bajo los parámetros del presente Reglamento, y deberán poseer y ejecutar los Planes de Gestión para la recepción y manipulación de los desechos generados por los buques y residuos de la carga y el Plan de Contingencia en los casos que sea exigido, bajo las directrices estipuladas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, así como identificar sus equipos e instalaciones de manera visible con la palabra SERVICIO MARPOL y el ANEXO correspondiente según su certificación y autorización en cumplimiento de este Reglamento.

ARTÍCULO 20

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares pondrá a disposición de las autoridades y el público general, una base de datos con la lista de las instalaciones de recepción y los servicios portuarios de tratamiento y disposición final de desechos y residuos de los buques que cumplen con este Reglamento.

ARTÍCULO 21

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares supervisará la capacidad de las instalaciones de recepción y los servicios portuarios de tratamiento y disposición final de desechos y residuos de los buques, así como los equipos utilizados en estas tareas y sancionará a aquellos empresas que se dediquen a la prestación de los servicios descritos en este Capítulo que no cumplan con la regulaciones, normativas y directrices vigentes y las que dicte la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 22

Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Reglamento, todos las instalaciones portuarias y astilleros que operan en la República de Panamá deberán tener instalaciones de recepción y/o servicios portuarios de tratamiento y disposición final de desechos y residuos de los buques en cumplimiento del MARPOL 73/78 y sus enmiendas; ya sean propias o concesionadas a terceras personas debidamente certificadas y autorizadas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, y permitir esta operación de manera eficiente para evitar demoras innecesarias a los buques en el puerto.

ARTÍCULO 23

Las instalaciones portuarias y astilleros o cualquier otro sitio que albergue embarcaciones, deberán tener disponibles instalaciones de recepción y/o servicios portuarios de tratamiento y disposición final con capacidad suficiente para recibir todos los desechos y residuos que queden a bordo, para ser eliminados antes o una vez que los buques entren en dichas instalaciones para someterse a limpieza, reparación o modificación.

CAPÍTULO IV Del Transporte de Desechos y Residuos de los Buques en las Instalaciones Portuarias y Astilleros de la República de Panamá Artículos 24 a 30
ARTÍCULO 24

Todas las empresas que brinden el servicio de transporte de cualquier tipo de desecho y residuo de los buques, hacia las empresas que brindan el servicio portuario de tratamiento y disposición final en las instalaciones portuarias y astilleros de la República de Panamá, deberán cumplir con las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 25

El transporte hacia las instalaciones de recepción o a las plantas de tratamiento y disposición final de los desechos y residuos fuera de las instalaciones portuarias y astilleros, deberá ser acorde a los Planes de Gestión y Contingencia aprobados por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares para recolección y transporte de los desechos y residuos de los buques, y en ninguna forma se hará en contravención a lo estipulado por el presente Reglamento, las regulaciones, normativas y directrices nacionales vigentes.

ARTÍCULO 26

Los operadores de las instalaciones portuarias y astilleros de la República de Panamá no pueden permitir la entrada o salida fuera de sus instalaciones de camiones o vehículos articulados que transporten desechos y residuos de los buques, sin que los mismos cuenten con la debida certificación y autorización exigida para tal fin por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares. Los mismos deberán informar de esta situación al Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos se haga cargo de la misma.

ARTÍCULO 27

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares pondrá a disposición de los operadores de las instalaciones portuarias y astilleros de la República de Panamá, una base de datos con la lista de las empresas que se dediquen a la recolección y transporte de desechos y residuos de los buques en la República de Panamá en cumplimiento de este Reglamento.

ARTÍCULO 28

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares supervisará el cumplimiento de lo descrito en el presente Capítulo y sancionará a aquellos operadores de las instalaciones portuarias y astilleros de la República de Panamá que no cumplan con las regulaciones, normativas y directrices vigentes y las que dicte la Autoridad Marítima de Panamá.

ARTÍCULO 29

En el caso de detectar a una empresa recibiendo o manipulando desechos y residuos de los buques de los Anexos I, II, IV y VI en violación de lo dispuesto en este Reglamento, se le custodiará hasta el lugar de tratamiento y disposición final certificado y autorizado por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares. La empresa responsable de esta operación no autorizada esta obligada a pagar los costos o tarifas requeridos para la disposición final adecuada de estos desechos y residuos en cumplimiento de este Reglamento.

ARTÍCULO 30

Los viáticos y gastos asociados a esta custodia y traslado indicados en el Artículo 29 deben ser pagados al oficial del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos asignado y cubiertos por la empresa responsable de la operación; la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares dará las directrices sobre el valor del mismo. Este procedimiento no exime a la empresa responsable de ésta operación de las sanciones correspondientes en cumplimiento de este Reglamento.

CAPÍTULO V De la Limpieza de Tanques u otros Compartimientos de los Buque en las Instalaciones Portuarias, Astilleros y Espacios Marítimos de la República de Panamá Artículos 31 a 36
ARTÍCULO 31

Todas las empresas interesadas en brindar o que se dediquen a la limpieza de tanques u otro compartimiento de los buques en las instalaciones portuarias, astilleros y Espacios Marítimos de la República de Panamá, para la disposición final de los desechos y residuos dentro del territorio nacional, deberán solicitar la certificación y autorización para tal fin ante la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 32

Las empresas dedicadas a los servicios descritos en el presente Capítulo, deberán cumplir con las especificaciones, normas, regulaciones y directrices técnicas vigentes exigidas por las autoridades nacionales competentes para el suministro del servicio y con las disposiciones exigidas en el presente Reglamento. La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares velará por el cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 33

Es obligación de las empresas dedicadas a los servicios descritos en el presente Capítulo, entregar sus desechos y residuos a buques y transportistas terrestres certificados y aprobados o darle tratamiento y disposición final adecuada a los desechos y residuos de los buques en las empresas certificadas y autorizadas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares en cumplimiento de este Reglamento.

ARTÍCULO 34

Todas las empresas dedicadas a los servicios descritos en éste Capítulo, deberán poseer la certificación y autorización requerida para brindar ese servicio bajo los requisitos del presente Reglamento, y deberán poseer y ejecutar los Planes de Gestión para la recepción y manipulación de los desechos generados por los buques y residuos de la carga y el Plan de Contingencia en los casos que sea exigido bajo las directrices estipuladas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 35

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares pondrá a disposición de las autoridades y el público general, una base de datos con la lista de las empresas dedicadas a los servicios de limpieza de tanques u otro compartimiento de los buques que cumplen con este Reglamento.

ARTÍCULO 36

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares supervisará la capacidad de los servicios de limpieza de tanques u otro compartimiento de los buques, así como los equipos utilizados en estas tareas y sancionará a aquellas empresas que se dediquen a la prestación de los servicios descritos en este Capítulo que no cumplan con las regulaciones, normativas y directrices vigentes y las que dicte la Autoridad Marítima de Panamá.

TÍTULO III De la Gestión Integral de los Desechos y Residuos de los Buques Artículos 37 a 57
CAPÍTULO I De los Planes de Gestión para la Recepción y Manipulación de los Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga y los Planes de Contingencia en caso de Sucesos Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37

Los Planes de Gestión y de Contingencia en caso de sucesos serán requeridos a toda la cadena logística vinculada a los servicios de recolección y transporte, a las instalaciones de recepción, plantas de tratamiento y disposición final y a las instalaciones portuarias y astilleros, así como también a las empresas dedicadas a la limpieza de tanques u otro compartimiento de los buques. Estos planes deberán ser compatibles entre ellos, actualizados, evaluados y aprobados por parte de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares cada dos (2) años y cuando se requieran hacer cambios en cumplimiento de las normas nacionales o internacionales relacionadas con el servicio.

ARTÍCULO 38

Los Planes de Gestión para la recepción y manipulación de los desechos generados por los buques y residuos de la carga y los Planes de Contingencia en caso de sucesos, deberán cumplir con las normas establecidas en el MARPOL 73/78, las normas nacionales, regulaciones y directrices que para dichos efectos establezca la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares en cumplimiento de este Reglamento.

ARTÍCULO 39

Los Planes de Gestión y los Planes de Contingencia, garantizarán que el proceso de recepción, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos y residuos de los buques, así como la limpieza de tanques u otro compartimiento de los buques en instalaciones portuarias, astilleros y Espacios Marítimos de la República de Panamá, cumpla con estándares elevados para la protección del medio marino y la prevención de sucesos. Estos Planes deberán seguir las directrices emitidas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares en cumplimiento de este Reglamento.

CAPÍTULO II De la Notificación Previa y la Emisión de Certificados y Recibos por la entrega de los Desechos y Residuos de los Buques Artículos 40 a 49
ARTÍCULO 40

Los buques que pretendan desembarcar o entregar en las instalaciones receptoras o que requieran servicios de recepción, transporte, tratamiento y disposición final de desechos y residuos, así como a la limpieza de tanques u otro compartimiento de los buques en los sitios de fondeos, los puertos y astilleros de la República de Panamá, deberán seguir las directrices emitidas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares sobre aviso o notificación previa.

ARTÍCULO 41

Con las excepciones identificadas en dichas directrices, la notificación previa se dará con una anticipación mínima de:

  1. Veinticuatro horas (24 horas) antes de la llegada prevista del buque o;

  2. En cuanto se conozca el puerto de escala, si se dispone de esa información menos de veinticuatro horas (24 horas) antes de su llegada o;

  3. A más tardar en el momento de salir del puerto de origen, si la duración del viaje es inferior a las veinticuatro horas (24 horas).

ARTÍCULO 42

Las notificaciones previas deberán ser enviadas a la Capitanía de puerto respectiva y al Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos y la misma estará disponible para las coordinaciones requeridas de las instituciones competentes. Las notificaciones previas deberán estar acompañadas adicionalmente de las generales de las instalaciones de recepción o las empresas certificadas y autorizadas nominadas o encargadas de recibir y manipular los desechos y residuos de los buques para su debido control.

ARTÍCULO 43

Al momento de finalizar las operaciones de entrega de los desechos y residuos de los buques a las instalaciones de recepción o a las empresas certificadas y autorizadas para brindar estos servicios, las empresas encargadas de estas operaciones iniciales deberán entregar al capitán del buque un Certificado en la cual se haga constar lo siguiente como mínimo:

  1. Número de Certificado.

  2. Nombre de la empresa que ha brindado el servicio al buque.

  3. Fecha y hora del inicio y finalización del servicio.

  4. Puerto, zona o muelle donde se realizo el servicio.

  5. Volumen, tipo de desechos y residuos que fueron entregados en metros cúbicos.

  6. Nombre e identificación del buque que entregó el desecho o residuo.

  7. Nombre, firma del capitán del buque y el sello del buque.

  8. Nombre, firma del encargado y sello de la empresa que brinda el servicio. El modelo y contenido de éstos Certificados deberán seguir las directrices emitidas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 44

En el caso de que se requiera la intervención de otros agentes o terceros autorizados para recibir y disponer adecuadamente de desechos y residuos de los buques, el primero deberá presentar el Certificado emitido al segundo para que este eslabón este informado del tipo de desecho y residuo que recibe. Este segundo eslabón deberá entregar un Recibo con los detalles del servicio realizado e informar el destino final o intermedio de este desecho y residuo. La información de este recibo debe contener como mínimo:

  1. Número de recibo.

  2. Detalle, nombre, sello e identificación de quien recibió y quien entrego.

  3. Fecha y hora del inicio y finalización del servicio.

  4. Puerto, zona o muelle donde se realizo el servicio.

  5. Volumen, tipo de desechos y residuos recibidos en metros cúbicos.

  6. Nombre e identificación del buque o los buques que requirieron el servicio inicialmente (fuente/ origen de los desechos o residuos en caso de barcazas o buques que almacenen más de un Servicio MARPOL).

  7. Incidencias acaecidas durante la prestación del servicio.

  8. Detalle del destino final o intermedio del desecho o residuo. El contenido de estos Recibos deberán seguir las directrices emitidas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 45

Cuando los desechos y residuos de los buques son entregados en las instalaciones receptoras o en las empresas certificadas y autorizadas que brindan los servicios de tratamiento o disposición final, la empresa que entrega el producto deberá dar detalles de la fuente y tipo de producto que entrega y solicitar un Recibo que cumpla con el contenido descrito en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 46

El Certificado original descrito en el Artículo 43, servirá como control y prueba de los desechos y residuos entregados por el buque, el mismo deberá reposar a bordo. Las empresas certificadas y autorizadas para realizar estos servicios en cumplimiento de este Reglamento, deberán mantener copia de los Certificados y Recibos emitidos en todo momento por un plazo no menor de dos (2) años y las mismas se presentarán a las Autoridades nacionales competentes cuando estos lo estimen necesario.

ARTÍCULO 47

Los ejemplares de estos Certificados serán suministrados por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares a las empresas certificadas y autorizadas para estos servicios en cumplimiento de este Reglamento, debidamente numerados, diseñados y controlados mediante mecanismos que imposibiliten su falsificación y alteración. Las empresas certificadas y autorizadas para brindar estos servicios deberán pagar a la Autoridad Marítima de Panamá estos Certificados.

ARTÍCULO 48

Las empresas certificadas y autorizadas para brindar estos servicios deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Sólo podrá utilizarse un ejemplar de Certificado original por cada servicio realizado a un buque.

  2. Sólo serán válidos para los propósitos de este Reglamento los ejemplares de Certificados y las copias correspondientes que suministre la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 49

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares supervisará el cumplimiento de lo descritos en el presente Capítulo y sancionara a aquellos buques y empresas certificadas y autorizadas para brindar estos servicios que no cumplan con las regulaciones, normativas y directrices vigentes y las que dicte la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

CAPÍTULO III De los Reportes de las Operaciones de Gestión de Desechos y Residuos de los Buques Requeridos Artículos 50 a 52
ARTÍCULO 50

Todos los operadores de las instalaciones portuarias y astilleros, las instalaciones de recepción y las empresas que se dedique a la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos y residuos de los buques, así como a la limpieza de tanques u otro compartimiento de los buques en cumplimiento de este Reglamento, deberán notificar a la Capitanía de puerto respectiva de estas operaciones y al Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos y mantener registros de los servicios que preste en los que deberá constar como mínimo lo siguiente:

  1. Nombre e identificación de los buques que requirieron los servicios (fuente).

  2. Nombre e identificación de otros eslabones que participaron en las gestiones.

  3. Número de los Certificados o Recibos emitidos por los servicios realizados.

  4. Volumen, tipo de desechos y residuos recibidos en metros cúbicos.

  5. Fecha y hora del inicio y finalización de los servicios.

  6. Puertos, zonas o muelles donde se realizaron los servicios.

  7. Incidencias acaecidas durante la prestación de los servicios.

  8. Detalle de la empresa y del encargado de estas operaciones.

  9. Detalle de los destinos finales o intermedios de los desechos y residuos.

ARTÍCULO 51

Todas las empresas dedicadas a los servicios descritos en este Capítulo deberán entregar un Reporte digital con sus respectivos respaldos emitidos (Certificados y Recibos) en cumplimiento del Artículo anterior, a la Capitanía de puerto respectiva y al Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos para su debido análisis, registro, fiscalización, seguimiento y control en cumplimiento de este Reglamento. La frecuencia, el modelo y contenido de estos reportes deberán seguir las directrices emitidas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 52

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares supervisará el cumplimiento de lo descrito en el presente Capítulo y sancionará a aquellos buques y empresas certificadas y autorizadas para brindar estos servicios que no cumplan con las regulaciones, normativas y directrices vigentes y las que dicte la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

CAPÍTULO IV Del Tratamiento y la Disposición Final de los Desechos y Residuos de los Buques Artículos 53 a 57
ARTÍCULO 53

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, deberá conocer las instalaciones, método de tratamiento y disposición final utilizados en la gestión de los desechos y residuos de los buques. Para tal efecto, se asegurará de que dichos procedimientos, se hagan acorde a lo estipulado en los respectivos Planes de Gestión de las empresas que brindan estos servicios y en cumplimiento de las normas, regulaciones y directrices técnicas vigentes exigidas por las autoridades nacionales competentes.

ARTÍCULO 54

La disposición final de los desechos y residuos podrá hacerse combinando o empleando una de las siguientes técnicas:

  1. Reducción en la fuente.

  2. Reciclaje.

  3. Eliminación.

  4. Reproceso.

ARTÍCULO 55

Las plantas de tratamiento de los desechos y residuos regulados en este Reglamento, podrán ubicarse dentro de los recintos portuarios como en cualquier otra parte del Territorio Nacional, en cumplimiento de las normas nacionales vigentes para estos fines.

ARTÍCULO 56

En los casos en que las plantas de tratamiento, estén ubicados fuera de los recintos portuarios, la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, deberá coordinar con las Autoridades correspondientes para asegurarse de que las mismas cumplan en todo momento con las normas vigentes y con el presente Reglamento.

ARTÍCULO 57

Los operadores de las instalaciones portuarias y astilleros que quieran instalar dentro de sus instalaciones plantas de tratamiento y disposición final de los desechos y residuos de los buques identificados en el Artículo 5, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento para que la mismas sean certificadas y autorizadas.

TÍTULO IV De los Requisitos para la Certificación y Autorización de los Servicios Portuarias de Recepción y Manipulación de Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga Artículos 58 a 78
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 58 a 64
ARTÍCULO 58

Todas los servicios identificados en este Reglamento deberán obtener una certificación y autorización en cumplimiento del MARPOL 73/78 y las normas nacionales vigentes, la cual será emitida por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 59

Esta certificación y autorización será un requisito para el otorgamiento de la Licencia de Operación tramitada en la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares de la Autoridad Marítima de Panamá. La renovación y seguimiento anual se realizará a través del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos en cumplimiento de éste Reglamento.

ARTÍCULO 60

Corresponde a la Dirección de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliaras emitir las siguientes certificaciones:

  1. Certificaciones para las Empresas que brindan Servicios de Recolección y Transporte de Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga en Cumplimiento del MARPOL 73/78 para cada uno de los Anexos definidos en el Artículo 5 del presente Reglamento.

  2. Certificaciones para las Instalaciones de Recepción y los Servicios Portuarios de Tratamiento y Disposición Final de Desechos Generados por los Buques y Residuos de la Carga en Cumplimiento del MARPOL 73/78 para cada uno de los Anexos definidos en el Artículo 5 del presente Reglamento.

  3. Certificaciones para las Empresas que brindan Servicios de Limpieza de Tanques u otro Compartimiento de los Buques en Cumplimiento del MARPOL 73/78.

ARTÍCULO 61

Las servicios descritos en el Artículo anterior, cuando son realizados integralmente por una misma empresa, podrán ser aprobadas mediante una sola certificación y aprobación por cada Anexo manejado en cumplimiento del Artículo 5 de éste Reglamento. Esta certificación debe describir los servicios autorizados y el tipo de desecho o residuo que puede manejar la empresa en cumplimiento del MARPOL 73/78 y de este Reglamento. Queda entendido que la empresa pagará por una sola certificación y por la revisión de un Plan de Gestión y un Plan de Contingencia por cada Anexo manejado; en caso de manejar otro Anexo la misma pagara una segunda certificación y aprobación.

ARTÍCULO 62

Para que se autorice la certificación descrita en el Artículo anterior es obligatorio que la empresa cumpla integralmente todos los requisitos exigidos por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares en este Reglamento. Queda entendido que la empresa que solicita este tipo de certificación debe informar a las autoridades nacionales competentes de las diferentes actividades que desarrollan, para que los mismos la evalúen y la certifiquen debidamente.

ARTÍCULO 63

El acto de revocación o cancelación de una certificación y autorización será emitido por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares y estará sujeto a los recursos y procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes y aplicables. Son causales de revocación o cancelación de la certificación y autorización a las empresas:

  1. El incumplimiento muy grave de cualquier obligación establecida en el presente Reglamento, que genere consecuencias a la seguridad, la salud pública y ambiental en en las distintas competencias de las autoridades nacionales que regulan la gestión de los desechos y residuos en la República de Panamá.

  2. La incapacidad técnica o administrativa para prestar de manera segura y eficiente, el servicio autorizado o el incumplimiento de los reglamentos, requisitos y directrices ambientales de la República de Panamá. Las causales en este numeral se determinarán mediante las inspecciones de evaluación reguladas por este Reglamento.

  3. El ocultamiento, falsedad o falta de suministro de información a la Autoridad Marítima de Panamá relativa al volumen, tipo de desechos y residuos manejados, origen y destino final de los desechos y residuos.

  4. El uso de un Certificado distinto al autorizado por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares para entregar los buques que disponen de desechos y residuos en la República de Panamá.

ARTÍCULO 64

Los requisitos para la certificación y autorización de estos servicios podrán modificarse a razón de cambios en las regulaciones, normativas y directrices nacionales vigentes exigidas por las autoridades competentes. La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares emitirá las directrices requeridas en estos casos.

CAPÍTULO II De las Certificaciones para los Servicios de Recolección y Transporte de Desechos y Residuos Regulados por el Anexo I del MARPOL 73/78 Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65

Toda persona natural o jurídica podrá brindar los servicios señalados en el presente Capítulo siempre y cuando solicite la Licencia de Operación respectiva en la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, en cumplimiento de las regulaciones vigentes.

ARTÍCULO 66

Los requisitos para la certificación y autorización de este servicio es el siguiente:

  1. Copia autenticada del permiso o Registro de Transportista de Productos derivados del Petróleo, otorgado por el MICI-Dirección General de Hidrocarburos (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Terrestre/ Revisión anual).

  2. Copia autenticada de la constancia escrita del Cumplimiento de las Normas Sanitarias por parte del Ministerio de Salud (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Terrestre/ Revisión anual).

  3. Copia autenticada de la certificación de la Oficina de Seguridad para la prevención de sucesos del Cuerpo de Bomberos de Panamá (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Terrestre/ Revisión anual).

  4. Copia de la aprobación de la Dirección de Marina Mercante de los equipos utilizados para el Transporte Marítimo de Desechos y Residuos (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Marítimo/ Revisión anual).

  5. Copia actualizada del Plan de Gestión de Desechos y Residuos de la empresa el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  6. Copia actualizada del Plan de Contingencia de la empresa en caso de sucesos el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  7. Cumplir con la evaluación técnica de campo del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos en cumplimiento de la Resolución MEPC.83(44) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones (Evaluación anual).

  8. Copia de la Licencia Comercial o Aviso de Operación expedida por el MICI (Revisión inicial).

  9. Haber pagado las tarifas establecidas por la Junta Directiva.

CAPÍTULO III De las Certificaciones para las Instalaciones de Recepción y Servicios Portuarios de Tratamiento y Disposición Final de Desechos y Residuos Regulados por el Anexo I del MARPOL 73/78 Artículos 67 y 68
ARTÍCULO 67

Toda persona natural o jurídica podrá brindar los servicios señalados en el presente Capítulo siempre y cuando solicite la Licencia de Operación respectiva en la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, en cumplimiento de las regulaciones vigentes.

ARTÍCULO 68

Los requisitos para la certificación y autorización de este servicio es el siguiente:

  1. Copia de la Resolución de Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental expedido por la Autoridad Nacional del Ambiente para esta actividad u operación (Revisión inicial) .

  2. Copia autenticada del Permiso de Planta o Resolución otorgada por el MICI-Dirección General de Hidrocarburos autorizando la operación de la Planta (Revisión anual).

  3. Copia del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental en el que se identifique esta actividad u operación (Revisión inicial).

  4. Copia autenticada de la constancia escrita del Cumplimiento de las Normas Sanitarias por parte del Ministerio de Salud (Revisión anual).

  5. Copia autenticada de la certificación de la Oficina de Seguridad para la prevención de sucesos del Cuerpo de Bomberos de Panamá (Revisión anual).

  6. Copia actualizada del Plan de Gestión de Desechos y Residuos de la empresa el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  7. Copia actualizada del Plan de Contingencia de la empresa en caso de sucesos el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  8. Cumplir con la evaluación técnica de campo del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos en cumplimiento de la Resolución MEPC.83(44) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones (Evaluación anual).

  9. Copia de la Licencia Comercial o Aviso de Operación expedida por el MICI (Revisión inicial).

  10. Haber pagado las tarifas establecidas por la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV De las Certificaciones para las Instalaciones de Recepción y Servicios Portuarios de Tratamiento y Disposición Final de Desechos y Residuos Regulados por el Anexo II y V del MARPOL 73/78 Artículos 69 y 70
ARTÍCULO 69

Toda persona natural o jurídica podrá brindar los servicios señalados en el presente Capítulo siempre y cuando solicite la Licencia de Operación respectiva en la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, en cumplimiento de las regulaciones vigentes.

ARTÍCULO 70

Los requisitos para la certificación y autorización de este servicio es el siguiente:

  1. Copia de la Resolución de Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental expedido por la Autoridad Nacional del Ambiente para esta actividad u operación (Revisión inicial).

  2. Copia del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental en el que se identifique esta actividad u operación (Revisión inicial).

  3. Copia autenticada de la constancia escrita del Cumplimiento de las Normas Sanitarias por parte del Ministerio de Salud (Revisión anual).

  4. Copia autenticada de la certificación de la Oficina de Seguridad para la prevención de sucesos del Cuerpo de Bomberos de Panamá (Revisión anual).

  5. Copia actualizada del Plan de Gestión de Desechos y Residuos de la empresa el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  6. Copia actualizada del Plan de Contingencia de la empresa en caso de sucesos el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  7. Cumplir con la evaluación técnica de campo del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puerto en cumplimiento de la Resolución MEPC.83(44) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones (Evaluación anual).

  8. Copia de la Licencia Comercial o Aviso de Operación expedida por el MICI (Revisión inicial).

  9. Haber pagado las tarifas establecidas por la Junta Directiva.

CAPÍTULO V De las Certificaciones para los Servicios Portuarios de Recolección y Transporte de Desechos y Residuos Regulados por el Anexo II, IV y VI del MARPOL 73/78 Artículos 71 y 72
ARTÍCULO 71

Toda persona natural o jurídica podrá brindar los servicios señalados en el presente Capítulo siempre y cuando solicite la Licencia de Operación respectiva en la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, en cumplimiento de las regulaciones vigentes.

ARTÍCULO 72

Los requisitos para la certificación y autorización de este servicio es el siguiente:

  1. Copia autenticada de la constancia escrita del Cumplimiento de las Normas Sanitarias por parte del Ministerio de Salud (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Terrestre/ Revisión anual).

  2. Copia de la aprobación de la Dirección de Marina Mercante de los equipos utilizados para el Transporte Marítimo de Desechos y Residuos (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Marítimo/ Revisión anual).

  3. Copia actualizada del Plan de Gestión de Desechos y Residuos de la empresa el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  4. Copia actualizada del Plan de Contingencia de la empresa en caso de sucesos el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  5. Cumplir con la evaluación técnica de campo del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos en cumplimiento de la Resolución MEPC.83(44) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones (Evaluación anual).

  6. Copia de la Licencia Comercial o Aviso de Operación expedida por el MICI (Revisión inicial).

  7. Haber pagado las tarifas establecidas por la Junta Directiva.

CAPÍTULO VI De las Certificaciones para las Instalaciones de Recepción y Servicios Portuarios de Tratamiento y Disposición Final de Desechos y Residuos Regulados por el Anexo IV y VI del MARPOL 73/78 Artículos 73 y 74
ARTÍCULO 73

Toda persona natural o jurídica podrá brindar los servicios señalados en el presente Capítulo siempre y cuando solicite la Licencia de Operación respectiva en la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, en cumplimiento de las regulaciones vigentes.

ARTÍCULO 74

Los requisitos para la certificación y autorización de este servicio es el siguiente:

  1. Copia de la Resolución de Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental expedido por la Autoridad Nacional del Ambiente para esta actividad u operación (Revisión inicial).

  2. Copia del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental en el que se identifique esta actividad u operación (Revisión inicial).

  3. Copia autenticada de la constancia escrita del Cumplimiento de las Normas Sanitarias por parte del Ministerio de Salud (Revisión anual).

  4. Copia actualizada del Plan de Gestión de Desechos y Residuos de la empresa el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  5. Copia actualizada del Plan de Contingencia de la empresa en caso de sucesos el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  6. Cumplir con la evaluación técnica de campo del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos en cumplimiento de la Resolución MEPC.83(44) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones (Evaluación anual).

  7. Copia de la Licencia Comercial o Aviso de Operación expedida por el MICI (Revisión inicial).

  8. Haber pagado las tarifas establecidas por la Junta Directiva.

CAPÍTULO VII De las Certificaciones para los Servicios Portuarios de Recolección y Transporte de Desechos y Residuos Regulados por el Anexo V del MARPOL 73/78 Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75

Toda persona natural o jurídica podrá brindar los servicios señalados en el presente Capítulo siempre y cuando solicite la Licencia de Operación respectiva en la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, en cumplimiento de las regulaciones vigentes.

ARTÍCULO 76

Los requisitos para la certificación y autorización de este servicio es el siguiente:

  1. Copia autenticada del permiso o autorización expedido por el Municipio correspondiente (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Terrestre/ Revisión anual).

  2. Copia autenticada del permiso o autorización expedido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario-Cuarentena Agropecuaria (Revisión anual).

  3. Copia autenticada de la constancia escrita del Cumplimiento de las Normas Sanitarias por parte del Ministerio de Salud (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Terrestre/ Revisión anual).

  4. Copia de la aprobación de la Dirección de Marina Mercante de los equipos utilizados para el Transporte Marítimo de Desechos y Residuos (Solo aplica en casos de Servicio de Transporte Marítimo/ Revisión anual).

  5. Copia actualizada del Plan de Gestión de Desechos y Residuos de la empresa el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  6. Copia actualizada del Plan de Contingencia de la empresa en caso de sucesos el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  7. Cumplir con la evaluación técnica de campo del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos en cumplimiento de la Resolución MEPC.83(44) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones (Evaluación anual).

  8. Copia de la Licencia Comercial o Aviso de Operación expedida por el MICI (Revisión inicial).

  9. Haber pagado las tarifas establecidas por la Junta Directiva.

CAPÍTULO VIII De las Certificaciones para los Servicios Portuarios de Limpieza de Tanques u otro Compartimiento de los Buques Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77

Toda persona natural o jurídica podrá brindar los servicios señalados en el presente Capítulo siempre y cuando solicite la Licencia de Operación respectiva en la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, en cumplimiento de las regulaciones vigentes.

ARTÍCULO 78

Los requisitos para la certificación y autorización de este servicio es el siguiente:

  1. Copia autenticada de la constancia escrita del Cumplimiento de las Normas Sanitarias por parte del Ministerio de Salud (Revisión anual).

  2. Copia autenticada de la certificación de la Oficina de Seguridad para la prevención de sucesos del Cuerpo de Bomberos de Panamá (Revisión anual).

  3. Copia actualizada del Plan de Gestión de Desechos y Residuos de la empresa el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  4. Copia actualizada del Plan de Contingencia de la empresa en caso de sucesos el cual será evaluado y aprobado por el Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos (Revisión cada dos años).

  5. Cumplir con la evaluación técnica de campo del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos en cumplimiento de la Resolución MEPC.83(44) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones (Evaluación anual).

  6. Copia de la Licencia Comercial o Aviso de Operación expedida por el MICI (Revisión inicial).

  7. Haber pagado las tarifas establecidas por la Junta Directiva.

TÍTULO V De La Supervisión y Control de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares Artículos 79 a 89
CAPÍTULO I De Las Inspecciones a las Instalaciones Portuarias, Astilleros, Instalaciones de Recepción y Servicios Portuarias de Recepción y Manipulación de Desechos y Residuos Artículos 79 a 83
ARTÍCULO 79

La Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, a través del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos, inspeccionará en sitio de manera periódica estas instalaciones y servicios, con el objeto de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las regulaciones, normativas y directrices vigentes.

ARTÍCULO 80

Las inspecciones en sitio establecidas en el artículo anterior, son obligatorias y se harán de manera que no afecte las operaciones de la empresa y tienen como fin garantizar el establecimiento en las instalaciones portuarias y astilleros de la República de Panamá de Instalaciones de Recepción y Servicios Portuarias de Recepción y Manipulación de Desechos y Residuos que satisfagan las necesidades de los buques que los utilizan regularmente y que sean adecuados desde el punto de vista ambiental.

ARTÍCULO 81

Al finalizar cada una de las inspecciones, los oficiales del Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos autorizados para tales fines, levantarán un informe en el cual constará la descripción de las deficiencias, no conformidades o infracciones a las regulaciones, normativas y directrices vigentes, debidamente sustentado y probado. Estas inspecciones se realizarán usando como base las Resolución MEPC.83(44) de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el MARPOL 73/78 y sus actualizaciones.

ARTÍCULO 82

En atención a la naturaleza y gravedad de las deficiencias o no conformidades encontradas, los inspectores realizarán recomendaciones a la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, según sea el caso. Esta Dirección General evaluará los reportes y actuarán en consecuencia de acuerdo a la gravedad de las deficiencias o no conformidades. Los informes con infracciones debidamente sustentados y probados se remitirán al Departamento de Resoluciones y Consultas de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares para su debido proceso.

ARTÍCULO 83

En caso de que los servicios regulados en este Reglamento se realicen de forma inadecuada, o en infracción a las regulaciones, normativas y directrices vigentes, las partes afectadas pueden informar a la Autoridad Marítima de Panamá a través de la Capitanía de Puerto respectiva, o al Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos, a fin de que se hagan las investigaciones de rigor y que se tomen las medidas que la Ley establezca, sin perjuicio del derecho de la Autoridad Marítima de Panamá de cancelar a las empresas infractoras.

CAPÍTULO II Del Cumplimiento del Reglamento por los Buques en los Espacios Marítimos de la República de Panamá Artículos 84 a 89
ARTÍCULO 84

Corresponde a las agencias navieras, los operadores de buques y las administraciones de los puertos con actividades en la República de Panamá, notificar a los capitanes de los buques sobre el cumplimiento las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 85

Los buques que se encuentran fondeados o en tránsito por los Espacios Marítimos o en las instalaciones portuarias de la República de Panamá deberán cumplir con las disposiciones y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y se abstendrán de contratar o requerir los servicios de recepción, recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de desechos y residuos a empresas o personas que no estén certificados y autorizados para estos servicios.

ARTÍCULO 86

El agente naviero debidamente autorizado para actuar en representación de los buques, deberán notificar a las instancias identificadas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares de la Autoridad Marítima de Panamá sobre la intención de utilizar los servicios de recepción, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos y residuos, así como a la limpieza de tanques u otro compartimiento de los buques en los sitios de fondeos, los puertos y astilleros de la República de Panamá. Este aviso o notificación previa deberá cumplir con las prescripciones señaladas en los Artículos 40, 41 y 42 de este Reglamento.

ARTÍCULO 87

La Autoridad Marítima de Panamá procurará no obligar a los buques a descargar sus desechos y residuos, salvo en aquellos casos en que se determine a través de una inspección de Estado de Abanderamiento o de Estado Rector de Puerto, que el buque o barcaza no cumple con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en el MARPOL 73/78 relativas a las descargas operacionales o medidas de recolección o almacenamiento de desechos generados abordo.

ARTÍCULO 88

En caso de que un buque haya zarpado de un puerto, o se encuentre de tránsito de salida de los Espacios Marítimos de la República de Panamá, incumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y existiendo pruebas de tales violaciones, se comunicará de tal omisión a la Dirección General de Marina Mercante, que adoptará las medidas conducentes, y que podrá asimismo comunicar lo evidenciado a las autoridades del puerto de destino del buque, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 89

Bajo ninguna circunstancia se le podrá restringir el consentimiento del zarpe al buque o barcaza que demuestre cumplir fehacientemente con las normas del presente Reglamento y con los Convenios Internacionales.

TÍTULO VI De las Infracciones y Sanciones Artículos 90 a 93
CAPÍTULO I Infracciones Artículo 90
ARTÍCULO 90

Son infracciones de los servicios portuarias de recepción y manipulación de desechos generados por los buques y residuos de la carga regulados en este Reglamento, pero sin limitarse a ellos, los siguientes:

  1. El incumplimiento de la notificación previa requerida para realizar las operaciones y servicios regulados por este Reglamento.

  2. Entregar desechos y residuos de los buques a empresas que no estén debidamente certificadas y autorizadas para este fin por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares en cumplimiento de este Reglamento.

  3. Realizar cualquiera de los servicios señalados por este Reglamento sin contar con la debida certificación y autorización de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

  4. Brindar los servicios regulados por este Reglamento con equipos inapropiados o no autorizados por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares poniendo en riesgo la seguridad, la salud pública y ambiental en en las distintas competencias de las autoridades nacionales que regulan la gestión de los desechos y residuos en la República de Panamá e incumpliendo regulaciones, normativas y directrices nacionales vigentes.

  5. Permitir la salida de desechos y residuos de los buques de las instalaciones portuarias y astilleros a empresas que no estén debidamente certificadas y autorizadas para este fin por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

  6. Verter, descargar, tirar o de cualquier forma disponer desechos generados por los buques y residuos de la carga violando las regulaciones, normativas y directrices nacionales e internacionales vigentes.

  7. Alterar o de cualquier manera falsear la información contenida en las notificaciones, certificados o recibos emitidos por la entrega o recepción de desechos y residuos de los buques.

  8. No facilitar la información, documentación, recibos, certificados o registro que debe suministrarse a la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares y a los oficiales autorizados para estos fines en cumplimiento de este Reglamento o hacerlo de forma incorrecta, deficiente o falseada.

  9. Presentar información, documentación, recibos, certificados o registro a la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares y a los oficiales autorizados para estos fines en cumplimiento de este Reglamento de forma inexacta, errónea u omitiendo parte de las mismas.

  10. Cualquiera actividad no autorizada o que tenga como consecuencia el entorpecer, retrasar, detener, dificultar o impedir en cualquier forma los servicios portuarias de recepción y manipulación de desechos generados por los buques y residuos de la carga regulados por este Reglamento.

  11. Incumplir con cualquiera de los procedimientos, regulaciones, normativas y directrices vigentes descritas en este reglamento sobre la recepción y manipulación de desechos y residuos de los buques poniendo en riesgo la seguridad y la salud pública y ambiental en en las distintas competencias de las autoridades nacionales que regulan la gestión de los desechos y residuos en la República de Panamá e incumpliendo regulaciones, normativas y directrices nacionales vigentes.

  12. Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores, que impliquen un riesgo o produzcan daños a la seguridad, la salud pública y ambiental en en las distintas competencias de las autoridades nacionales que regulan la gestión de los desechos y residuos en la República de Panamá e incumplan con las regulaciones, normativas y directrices nacionales vigentes.

CAPÍTULO II Sanciones Artículos 91 a 93
ARTÍCULO 91

Las infracciones se clasificaran en muy leves, leves, graves y muy graves, según la magnitud del daño, riesgo o peligro causado y otras circunstancias que rodeen los hechos.

ARTÍCULO 92

Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con su gravedad, así:

  1. Infracciones muy leves, amonestación escrita.

  2. Infracciones leves, con multas de cien balboas hasta dos mil quinientos balboas (B/.100.00 - B/.2,500.00).

  3. Infracciones graves, con multas de dos mil quinientos un balboas hasta veinticinco mil balboas (B/.2,001.00 - B/.25,000.00).

  4. Infracciones muy graves, con multas de veinticinco mil un balboas hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.25,001.00 - B/.250,000.00) y/o la revocación de la certificación y la autorización.

ARTÍCULO 93

Para la graduación de la sanción se deberá tomar en cuenta la gravedad y la trascendencia de la infracción, considerándose especialmente, pero sin limitarse a ellos, los siguientes criterios:

  1. Naturaleza, especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda otra modalidad de la infracción.

  2. Intensidad del dolo o grado de la culpa.

  3. Naturaleza y magnitud del daño, peligro o riesgo.

  4. Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza en el término de un año.

  5. Que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

TÍTULO VII Disposiciones Finales Artículos 94 a 101
ARTÍCULO 94

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, serán sancionadas por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares de la Autoridad Marítima de Panamá, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 9 de julio de 1980 y el Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998.

ARTÍCULO 95

Todas las operaciones y servicios regulados por este Reglamento deberán declararse, realizarse y registrarse en metros cúbicos (m3) desde la notificación previa hasta su tratamiento y disposición final. Las empresas que brindan estos servicios deberán asegurarse que los desechos y residuos que reciben cumplen con las especificaciones declaradas por el Capitán del Buque en la notificación previa y con la información especificada por las empresas certificadas y autorizadas para dar estos servicios hasta su tratamiento y disposición final.

ARTÍCULO 96

En caso de presentarse diferencias con las especificaciones de los desechos y residuos se deberá informar a la Capitanía de puerto respectiva y al Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos para tomar las medidas requeridas en Cumplimiento de está Reglamento y las normas nacionales vigentes.

ARTÍCULO 97

Las personas naturales o jurídicas que al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento mantengan concesiones o licencias de operación que los autoriza a brindar los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final y/o incineración de desechos y residuos de los buques o que inicien operaciones, contarán con un plazo de veinte y cuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento para adecuar sus instalaciones y servicios al Sistema de Gestión de la Calidad y de Gestión Ambiental requerido en este Reglamento.

ARTÍCULO 98

Las funciones de fiscalización, supervisión, seguimiento y control de la Gestión Integral de los Desechos y Residuos de los Buques, así como de las empresas que brindan los servicios descritos en el presente Reglamento, serán llevados por la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares de la Autoridad Marítima de Panamá de forma imparcial, equitativa y eficaz, con el fin de velar por la protección del medio marino y la prevención de sucesos con desechos y residuos de los buques en la República Panamá.

ARTÍCULO 99

Los vacíos existentes en el presente reglamento serán llenados por lo establecido en el Manual Comprensivo sobre Instalaciones Portuarias Receptoras, Edición 1999 o su actualización oficial, que ha sido preparado y actualizado por Grupos de Trabajo del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI).

ARTÍCULO 100

La evaluación requerida para la certificación y aprobación de los servicios regulados por este Reglamento se realizará tomando como guía la Resolución MEPC.83(44) sobre las "Directrices para Garantizar que las Instalaciones y Servicios Portuarios de Recepción de Desechos sean Adecuados" aprobados por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) y sus actualizaciones, el MARPOL 73/78, las normas nacionales vigentes y por las directrices emanadas de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.

ARTÍCULO 101

Las notificaciones de supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias de recepción o servicios portuarios de recepción y manipulación de desechos y residuos de los buques deberán ser enviadas por las agencias navieras a la Capitanía de puerto respectiva y al Departamento de Prevención y Control de la Contaminación de Puertos para la investigación requerida.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR